Bernardo José Toro Vera
1. Introducción.
En junio de 2011, fue publicada en el Diario Oficial
de la Federación mexicana la reforma más radical en materia de derechos humanos
que el constituyente derivado de ese país haya realizado al Texto Fundamental de
1917[1].
Efectivamente, la reforma constitucional trajo consigo una serie de
innovaciones, como los principios de derechos humanos (universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad), el principio pro personæ (antes pro homine), la interpretación conforme (que ahora se actualiza con
la inclusión de los instrumentos jurídicos internacionales en materia de
derechos humanos), el control interno de convencionalidad (es decir, la
interpretación integrando no sólo los elementos en materia de derechos humanos
establecidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, CADH), el acotamiento
de la llamada ‘suspensión de garantías’ (los famosos ‘estados de emergencia’), la
posibilidad de que los extranjeros acudan a audiencia cuando el Ejecutivo
pretenda expulsarlos, entre otros. Con razón, el profesor Lorenzo Córdova le ha dado en llamar una ‘revolución copernicana’[2].
Pero, fue en el plano de la nueva denominación del
Capítulo I del Título Primero constitucional, donde se dio la mayor polémica.
Efectivamente, el paso de nomenclatura de ‘De
las garantías individuales’ a ‘De los
derechos humanos y sus garantías’. Ello ha traído una serie de confusiones,
lo que es normal, dado que el Derecho constitucional (por naturaleza, reacio a
innovaciones radicales) ha tenido, en el ordenamiento jurídico mexicano, al
instituto ‘garantías individuales’ como su elemento toral.
2. Garantías
individuales.
La confusión entre derechos y garantías no es nueva.
Como se sabe, uno de los marcos teóricos de construcción respecto de los
contenidos de la norma constitucional, está basado en el artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano:
“Toda sociedad donde no esté asegurada la
garantía de los derechos, ni determinada la separación de poderes, carece de
Constitución”. Aquel artículo implicó el reforzamiento de los contenidos de
toda norma constitucional: la separación de poderes (más bien, en el entendido
constitucional contemporáneo, de funciones;
el poder del Estado es uno solo, que se ejerce en diversas funciones) y la
protección de derechos humanos.
Sin embargo, la redacción del artículo 16 de la
francesa Declaración de 1789 no fue del todo afortunada (además de lo que el profesor Miguel Carbonell refiere que “La doble negación que contiene el texto no
es un modelo de gramática.”[3]),
y en este artículo confundió los derechos con las garantías, lo que tendría una
raíz histórica. Como ha señalado el eminente intelectual británico Edward Hallet Carr, “La declaración de derechos del siglo XVIII
fue la protesta revolucionaria a favor del individuo y contra un sistema social
excesivamente rígido con características todavía feudales; por tanto, en ese
momento histórico, la declaración tuvo que ser probablemente parcial y dar más importancia
a los derechos del individuo frente a la sociedad que a sus obligaciones hacia
ésta (que en su mayoría estaban lo bastante firmemente arraigadas como para
darse por establecidas).”[4].
En el texto constitucional mexicano, el término ‘garantías individuales’ sustituyó al
término ‘derechos del hombre’ empleado por la Constitución Federal de 1857. En
su momento, el término de garantías individuales respondía a la tradición
académica de esa etapa, sobre todo, al pensamiento liberal imperante a finales
del siglo XIX y principios del siglo XX. La carta fundamental de 1857 indicaba, en su artículo 1°: “El pueblo
mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las
instituciones sociales. En consecuencia declara que todas las leyes y todas las
autoridades del país deben respetar y sostener las garantías que otorga la
presente Constitución”. Para el Dr.
Jorge Carpizo, “existieron autores
que estudiaron las diferencias existentes entre las dos declaraciones de
derechos. Otros pensaron que la cuestión era únicamente terminológica y que las
dos declaraciones coincidían y coinciden.”[5].
También refiere que la idea no era nueva, propia de Venustiano Carranza, sino
que estaba también en el texto del proyecto de Constitución de septiembre de
1842, aunque aclara que “el proyecto de
la Constitución hacía la enumeración de esos derechos y establecía la medida de
protección de ellos, y esta medida era la garantía individual.”[6].
Por su lado, la Constitución de 1917 indicaba en su original artículo 1°: “En la República Mexicana, todo individuo
gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las que no podrán
restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella
misma establece.”. La discusión del Constituyente de Querétaro no fue
pacífica al respecto, toda vez que se presentaban en el mismo tendencias
conservadoras y progresistas, que asumieron posición respecto de si el
establecimiento de los ‘derechos del hombre’ o ‘garantías individuales’,
prevaleciendo estas últimas[7].
A nivel comparado, hay textos constitucionales que
igualmente utilizan la confusión citada, como la de Costa Rica de
1949 (Título IV, Derechos y garantías individuales), aunque también
utiliza el término derechos humanos[8].
Si bien el concepto ‘garantías individuales’ (para
referirse a los derechos fundamentales o humanos) fue defendido durante buena
parte del siglo XX por algunos de los principales exponentes de la dogmática
jurídica (así, el destacado constitucionalista mexicano Ignacio Burgoa; aún cuando señalaba que la denominación correcta
debía ser ‘garantías del gobernado’[9]),
ya desde hace un tiempo otro grupo de académicos ha evidenciado los equívocos y
limitaciones que acarrea ese término (véase el caso del profesor Fix-Zamudio[10]). Ello, porque podría implicar los siguientes
embrollos:
· Confundir los mecanismos de protección de
derechos con los derechos en sí, pues en realidad una garantía es un
instrumento a través del cual se protege un derecho y no un derecho en sí mismo;
· Respondería a una concepción individualista y
estatalista de los derechos humanos, en la que la principal función de los
derechos respondería a la salvaguarda de una esfera de libertad para los
individuos, y en la cual el Estado cumple sus obligaciones en la mayoría de los
casos con no interferir en el ámbito privado de acción de los
individuos. En este sentido, se privilegia a los derechos civiles y políticos,
mientras que reducen los derechos económicos y sociales a simples objetivos
programáticos del Estado, poniendo en duda su plena justiciabilidad; y,
· Cuando establece que los sólo son titulares
de las ‘garantías’ individuos concretos, esta imposibilitando la posibilidad de
reconocer a ciertos grupos o comunidades la titularidad de los denominados ‘derechos colectivos’[11].
Como ha señalado el profesor Carbonell, “la propia doctrina ha subrayado la
necesidad de distinguir entre los derechos —llámeseles humanos o fundamentales—
y sus garantías, porque una cosa es el aspecto sustantivo que se protege y otra
el aspecto adjetivo o procesal con el que se ofrece protección”[12].
En términos generales, y como indica el profesor Luigi Ferrajoli, una garantía puede ser definida como “cualquier técnica normativa de tutela de un
derecho subjetivo” [13].
Esto implica una diferenciación clara entre derechos
humanos y garantías, lo que hace ya el párrafo
1° del artículo 1° constitucional: “En
los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicanos sea parte, así como de las garantías para su protección,
cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo
las condiciones que esta Constitución establece” (subrayado es mío). Del
mismo modo, la fracción I del artículo
103, que prevé la procedencia del amparo “Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los
derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su
protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte” (subrayado mío).
Como bien expresa el profesor Jorge Ulises Carmona Tinoco, “hay
un reconocimiento constitucional pleno a la denominación universal de los
derechos básicos de la persona, lo que impedirá sustentar la falsa dicotomía
que rezaba que una cosa son los derechos humanos, y otra muy distinta las
garantías individuales.”[14],
y agrega que “En este sentido, la alusión
al término “garantías” en la denominación apuntada no tiene ni debe dársele el
significado tradicional, sino el moderno, de medios constitucionales para la
protección de los derechos humanos, en especial de tipo judicial.”[15].
3. Derechos
fundamentales o derechos humanos.
En este sentido, pudiera establecerse cuál es el
término que mejor pudiese utilizarse para reemplazar el de ‘garantías
individuales’: si el de ‘derechos fundamentales’, o el de ‘derechos humanos.
Por un lado, el término de derechos fundamentales nace
en el marco del movimiento francés por la promulgación de la Declaración francesa
de 1789 (droits fundamentaux), y
cobra mayor fuerza y popularidad gracias a que es el término que emplea la Ley
Fundamental Alemana de 1949, que los menciona en su Título
I (Grundrechte), aunque también utiliza indistintamente el término
derechos humanos[16].
Desde entonces, diversos textos constitucionales, europeos y latinoamericanos,
han adoptado dicho término, tales como la Constitución española de 1978 (‘Título I, De los derechos y deberes
fundamentales’[17]),
de
Brasil de 1988 (‘Título II, De
los derechos y garantías fundamentales’; aunque también ha adoptado la
denominación ‘derechos humanos’[18]),
de
Paraguay[19]
(aunque también le da en ocasiones la terminología de derechos humanos[20]),
y de Colombia
de 1991[21].
Al respecto, el uso de este término implica aludir a aquellos derechos humanos
que han sido reconocidos por un orden jurídico determinado, o -de manera aún
más específica- a aquellos derechos humanos que han sido constitucionalizados. La
Constitución
chilena de 1980 usa el término de derechos
esenciales, en el párrafo 2° de su
artículo 5°[22] (aunque también ha agregado el término
‘derechos humanos’ tras la codificación constitucional de 2005[23]).
En cuanto a la acepción de ‘derechos humanos’ ha
tenido mayor acogida en el ámbito internacional de protección de los derechos
humanos, principalmente desde de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos de 1948, misma que ha implicado la base de todo el consecuente
proceso de los derechos humanos: así, los posteriores instrumentos jurídicos
internacionales, en la materia, han utilizado el concepto de ‘derechos humanos’.
Ello se ha expresado igualmente en el Derecho interno, pues varios textos
constitucionales han utilizado este término: así, la Constitución italiana de 1947
(quien usa el término ‘derechos inviolables’[24]),
de
Guatemala de 1993 (‘Título II,
Derechos humanos’)[25],
aunque también se refiere –como el texto constitucional chileno- a los ‘derechos inherentes’[26],
de
Venezuela de 1999 (‘Título III,
De los deberes, derechos humanos y garantías’)[27],
del
Ecuador de 2008[28],
y de
Bolivia de 2009[29].
Consideramos que aunque ambos términos son válidos,
la expresión “derechos humanos” tiene las siguientes ventajas: es la que ha
recibido mayor difusión en todo el mundo y ha sido aceptada por la mayor
cantidad de culturas y tradiciones jurídicas; en su propia formulación se
comprende que los derechos humanos son aquellos cuyo único requisito o
condición que se precisa para ser su titular es el simple hecho de pertenecer a
la especie humana; finalmente, la expresión se coloca en estrecha sintonía con
los instrumentos internacionales que el Estado mexicano ha ratificado. De esta
manera no habría mayor distinción entre los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y los derechos reconocidos por el Estado mexicano por vía de los
tratados internacionales, lo único que los distinguiría sería su fuente u
origen.
4. Derechos y
garantías.
Ahora, aquello sirve para diferenciar el derecho
(humano) en sí, con su correspondiente garantía. Al respecto, existe otra discusión
que puede llevar a plantear su confusión, en el marco del debate que llevamos a
cabo.
Por un lado, el profesor
Riccardo Guastini ha referido que “son
‘verdaderos derechos’ aquellos que responden conjuntamente a tres condiciones:
a) son susceptibles de tutela jurisdiccional; b) pueden ser ejercidos o
reivindicados frente a un sujeto determinado, y c) su contenido está
constituido por una obligación de conducta no menos determinada que el sujeto
en cuestión” [30].
Pero, el confundir el ejercicio del derecho con las garantías, implicaría
desconocer aquellos derechos cuya justiciabilidad es más difusa, a pesar del
principio de indivisibilidad y progresividad de las normas de derechos humanos,
como son los DESC (económicos, sociales y culturales). Por ello el profesor
Ferrajoli expresa que “Los derechos
escritos en las cartas internacionales no serían derechos, porque están
desprovistos de garantías. (…) Es
claro que si confundimos derechos y garantías resultarán descalificadas en el
plano jurídico las dos más importantes conquistas del constitucionalismo de
este siglo, es decir, la internacionalización de los derechos fundamentales y
la constitucionalización de los derechos sociales, reducidas una y otra, en
defecto de las adecuadas garantías, a simples declamaciones retóricas o, a lo
sumo, a vagos programas políticos jurídicamente irrelevantes.”, por lo que
correspondería “distinguir
conceptualmente entre derechos subjetivos, que son las expectativas positivas (o de prestaciones) o negativas
(de no lesiones) atribuidas a un sujeto por una norma jurídica, y los deberes
correspondientes que constituyen las garantías asimismo dictadas por normas
jurídicas” [31].
Se ha indicado que los derechos humanos equivalen a
derechos constitucionales cuando son reclamables en el Derecho interno por
medio de las garantías procesales que la misma Constitución Política reconoce,
pero cuando la reclamación se realiza de manera subsidiaria ante organismos
internacionales, asumen una comprensión más universal como derechos humanos.
En materia de derechos humanos, se asume el carácter
negativo y positivo emanado de dicho derecho, respecto del Estado. En el
primero, en cuanto a relación de carácter ‘vertical’, el Estado está en una
obligación de ‘no hacer’: así, el Estado reconoce (por un lado; no ‘concede’)
los derechos humanos, y también los respeta; esto es lo que el profesor
Ferrajoli llama ‘garantías primarias’). Por su parte, el Estado está en una
relación ‘de hacer’: debe crear los mecanismos de protección a los derechos
humanos, que implique que no queden éstos en lo que el profesor Guastini mencionaba como derechos ‘sobre el papel’; en este sentido, el profesor Humberto Nogueira Alcalá ha referido que “El aseguramiento constitucional de los
derechos debe ir acompañado de las respectivas garantías, vale decir, de los medios
que aseguren la observancia efectiva de los derechos asegurados por la carta
fundamental. En otras palabras, un conjunto coherente de instrumentos de
defensa de los derechos.”[32]
(subrayado es mío); igualmente, el profesor Calogero Pizzolo, cuando refiere que la sola proclamación de los
derechos y libertades en el texto constitucional implicaba “apelar a mecanismos de protección, construir todo un sistema de
garantías cuyo diseño definitivo permanece aún pendiente”[33] (subrayado es mío). A este último
aspecto es el que apunta el Profesor Ferrajoli, cuando se refiere a las ‘garantías secundarias’.
Acá es clave hacer hincapié que tampoco es cierto el
que exista una confusión entre derechos y garantías en los diversos tratados
internacionales de derechos humanos, como sugiere el Considerando III de la
convocatoria a este Encuentro.
En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos (SIDH), bien se ha referido que el artículo
2 de la CADH es más restringido que el artículo
1.1 de la misma norma, pues el primero se refiere a la garantía de los
derechos humanos en términos generales
(“Los Estados partes en esta Convención
se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio…”), mientras que el segundo se
refiere fundamentalmente a la garantía legal de los mismos (“Si en el ejercicio de los derechos y
libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a
las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”)
o, con la expresión utilizada por Antonio Augusto Cançado Trindade, se
trata de una obligación legislativa
que han asumido los Estados Partes en la CADH, con el fin de garantizar el
libre y pleno ejercicio de los derechos que ella misma reconoce, a toda persona
que esté bajo la jurisdicción de dichos Estados; aunque, Pedro Nikken también ve un aspecto más amplio, relacionadas con “la efectividad del sistema internacional de
protección en el orden jurídico interno”[34].
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha sostenido
que dicha obligación comporta el deber de los Estados de reorganizar todo el
aparato gubernamental, con sus correspondientes estructuras de ejercicio del
poder público, de forma que estos puedan asegurar jurídicamente el libre y
pleno ejercicio de los derechos humanos. Por tal, es obligación de los Estados el
prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por
la CADH, así como el procurar el restablecimiento (cuando se pueda) del derecho
conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la
violación de los derechos humanos[35].
Otro tanto queda referirse respecto del Sistema
Europeo de Derechos Humanos. Como se sabe, los creadores de lo que conocemos
actualmente como Unión Europea, al iniciar ese proceso que comenzó con el Tratado
de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA, 1952), nunca
pretendieron intentar integrar desde un inicio la materia de los derechos
humanos, pues entendieron que la órbita de protección y garantía de dichos
derechos estaba comprendida en la soberanía estatal; por ello, prefirieron
asumir en la estabilidad y confiabilidad de la Convención Europea para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio
Europeo de Derechos Humanos, 1950) de como rasgo suficiente para la salvaguarda
de los derechos humanos en el ámbito europeo[36].
La necesaria reforma del sistema convencional de
garantía de los derechos humanos europeos, tuvo lugar en noviembre de 1998, con
la entrada en vigor -tras su ratificación- por todos los Estados parte del
Convenio, del Protocolo número 11, firmado en Estrasburgo el 11 de mayo de 1994.
5. Conclusiones.
Como se puede analizar, la reforma constitucional en materia
de derechos humanos de 2011 implicó una revisión de la nomenclatura ‘garantías
individuales’ por las de ‘derechos humanos’. Dicha revisión no fue meramente
nominativa, sino que implicó a México insertarse en el proceso de adaptación de
los derechos humanos, en su texto constitucional, y recoger lo que los diversos
instrumentos jurídicos internacionales, en la materia, han implicado.
Este fue el espíritu del constituyente derivado al
respecto. Aquello quedó establecido en la correspondiente minuta del Senado,
dentro del proceso de discusión de la comentada reforma constitucional, cuando
indicó “Estas Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales y de Derechos Humanos coinciden en el propósito de la minuta
del Senado en cuanto a reconocer constitucionalmente los derechos humanos de
las personas y establecer las garantías para lograr la efectividad de su
protección.”[37].
Por tanto, corresponde a los estudiantes y
profesionales del Derecho entender el nuevo proceso, que implica que todas las
personas involucradas puedan afrontar este tremendo desafío que conlleva
consolidar una ‘cultura jurídica de los derechos humanos’, basados en la
suficiente relación de sus derechos y garantías, estas últimas como mecanismo
exigible al Estado de protección de los primeros.-
Ciudad Universitaria, México
DF, marzo de 2013.-
[1] “Decreto
por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y
reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos”, publicada en el Diario Oficial
de la Federación (DOF) de 10 de junio de 2011, pp. 2 a 5.
[2] Córdova Vianello, Lorenzo, “La reforma constitucional
de derechos humanos. Una revolución copernicana”, en Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo LXI, N° 256
(julio-diciembre), México DF, Facultad de Derecho de la UNAM, 2011, en especial
p. 78 y 79.
[3] Carbonell, Miguel, En
los Orígenes del Estado Constitucional. La Declaración francesa de 1789,
Lima, Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional/Editorial
Iustitia/Universidad Inca Garcilaso de la Vega, 2012, p. 108
[4] Carr, E. H., “Los derechos del hombre”, en UNESCO, Los Derechos del Hombre. Estudios y
comentarios en torno a la nueva Declaración Universal, Fondo de Cultura
Económica, México DF, 1949, p. 25.
[5] Carpizo, Jorge, “Los derechos humanos: una propuesta
de clasificación de los derechos civiles y políticos”, en Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo LXI, N° 256
(julio-diciembre), p. 32.
[7] El Dr. Jorge Carpizo indica que “La idea
terminológica de hablar de garantías individuales y no de derechos del hombre
triunfó en el Constituyente de Querétaro. Así, por ejemplo, en la discusión del
artículo sobre la enseñanza se habló cuatro veces de los derechos del hombre, y
de las garantías individuales se habló quince veces.”. En “Los derechos humanos: una propuesta de
clasificación de los derechos civiles y políticos”, op. cit., p. 35.
[8] Vid. artículo
48 (“Toda persona tiene derecho al
recurso de habeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y
al recurso de amparo para mantener el goce de los otros derechos consagrados en
esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la
República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el
artículo 10.”).
[9] Burgoa Orihuela, Ignacio, Las Garantías Individuales, México DF, Porrúa, 2008, p. 48.
[10] Fix-Zamudio, Héctor, Justicia constitucional, ombudsman
y derechos humanos, México DF, CNDH, 1993.
[11] AA.VV., Propuesta
de Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos, elaborada por las
organizaciones de la Sociedad Civil y por académicas y académicos especialistas
en derechos humanos, México DF, Oficina en México del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2008, pp. 15 y 16.
Sobre los derechos
colectivos, véase Neus Torbisco, voz ‘derechos colectivos’, en Miguel Carbonell
(coord.), Diccionario de Derecho
Constitucional, México DF, Porrúa/ Instituto de Investigaciones Jurídicas
de la UNAM, 2002, pp. 155 a 160.
[12] “Presentación”, en Miguel Carbonell y Pedro Salazar
(coords.), La Reforma Constitucional de
Derechos Humanos: un nuevo paradigma, México DF, Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2011, p. X.
[13] Ferrajoli, Luigi, Democracia
y garantismo, edic. a cargo de Miguel Carbonell, Madrid, Trotta, 2010.
Citado en Miguel Carbonell, Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, México DF, Porrúa, 2012, p. 14.
[14] Carmona Tinoco, Jorge Ulises, “La reforma y las normas
de derechos humanos previstas en los tratados internacionales”, en Miguel
Carbonell y Pedro Salazar (coords.), La
Reforma Constitucional de Derechos Humanos: un nuevo paradigma, p. 43.
[15] Ibídem, p.
44.
[17] Véanse los artículos
10.2, 25.2 segunda parte, 27.2, y 81.1.
[18] Entre otros, el artículo
4 apartado II: “La República
Federativa de Brasil se rige en sus relaciones internacionales por los
siguientes principios: (…) II
Prevalencia de los derechos humanos;”; subrayado es mío.
[22] “El ejercicio de
la Soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales
que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar
y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”
(subrayado es mío).
[23] Así, el art. 9
párrafo 1 (“El terrorismo, en
cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.”).
Subrayado es mío.
[24] Art.
2. “La República reconoce y
garantiza los derechos inviolables del hombre, sea como individuo, sea en el
seno de las formaciones sociales donde aquél desarrolla su personalidad, y
exige el cumplimiento de los deberes inderogables de solidaridad política,
económica y social.”.
[26] Así, artículo
39 párrafo 1, y 44 párrafo 1.
[28] Como ejemplo, los artículos
11.3 párrafo 1, 11.7, 12 párrafo 1, 18.2, 27, 41 párrafo 1, 66.3.d, y 83.5,
entre otros.
[29] Así, los artículos
14.III, 20.III, 79 segunda parte, y 219.I primera parte, entre otros.
Se debe
aclarar que el propio constituyente boliviano distingue entre derechos
‘fundamentalísimos’ (artículos 15 a 20)
y ‘fundamentales’ (artículos 21 a 25).
[30] Guastini, Riccardo, Estudios de Teoría Constitucional, México DF, Fontanamara, 2001, p.
221. Cit. en Miguel Carbonell, Los
Derechos Fundamentales en México, México DF, Porrúa/Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2009, pp. 82 y 83.
[31] Ferrajoli, Luigi, Derechos
y Garantías. La ley del más débil, Madrid, Trotta, 2004, p. 59.
[32] Nogueira Alcalá, Humberto, Teoría y Dogmática de los Derechos Fundamentales, México DF,
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2003, pp. 115.
[33] Calogero Pizzolo, “Los mecanismos de protección en el
Sistema Interamericano de Derechos Humanos y el Derecho interno de los países
miembros. El caso argentino”, en Ricardo Méndez Silva (comp.), Derecho Internacional de los Derechos
Humanos. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional,
México DF, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2002, pp. 505.
[34] Nikken, Pedro, “El artículo
2 de la Convención Americana de Derechos Humanos como fundamento de la
obligación de ejecutar en el orden interno las decisiones de los órganos del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Working Session on the Implementation of International Human Rights
Protections, 2003, p. 7.
[35] Corte IDH, Caso Bulacio vs. Argentina,
sentencia del 18 de septiembre de 2003, párrafo 142: “La Corte ha señalado en otras oportunidades que esta norma impone a
los Estados Partes la obligación general de adecuar su derecho interno a las
normas de la propia Convención, para garantizar así los derechos consagrados en
ésta. Las disposiciones de derecho interno que sirvan a este fin han de ser
efectivas (principio del effet
utile), lo que significa que el
Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que lo establecido en la
Convención sea realmente cumplido.”.
[36] Moreno Domínguez, Juan Francisco. “La Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea: desde la solemnidad a la eficacia”,
en Derecho y Conocimiento, vol. 2, revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Huelva, Huelva, 2002, p. 327.
[37] Gamboa
Montejano, Claudia, Reforma Constitucional
relativa a los Derechos Humanos y los Tratados Internacionales. Recuento del
proceso legislativo y de los principales instrumentos internacionales a los que
alude dicha reforma, México DF, Dirección de Servicios de Investigación y
análisis de la Cámara de Diputados, 2012, p. 6.
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