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Derechos Humanos o Garantías. Parámetros para una discusión


Bernardo José Toro Vera

Ponencia presentada en el Encuentro de Ideas y de Debate ‘¿Derechos Humanos o Garantías?’, celebrado en el auditorio Ius Semper Loquitur de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), el día jueves 21 de marzo de 2013. 

1. Introducción.
En junio de 2011, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación mexicana la reforma más radical en materia de derechos humanos que el constituyente derivado de ese país haya realizado al Texto Fundamental de 1917[1]. Efectivamente, la reforma constitucional trajo consigo una serie de innovaciones, como los principios de derechos humanos (universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad), el principio pro personæ (antes pro homine), la interpretación conforme (que ahora se actualiza con la inclusión de los instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos), el control interno de convencionalidad (es decir, la interpretación integrando no sólo los elementos en materia de derechos humanos establecidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, CADH), el acotamiento de la llamada ‘suspensión de garantías’ (los famosos ‘estados de emergencia’), la posibilidad de que los extranjeros acudan a audiencia cuando el Ejecutivo pretenda expulsarlos, entre otros. Con razón, el profesor Lorenzo Córdova le ha dado en llamar una ‘revolución copernicana’[2].
Pero, fue en el plano de la nueva denominación del Capítulo I del Título Primero constitucional, donde se dio la mayor polémica. Efectivamente, el paso de nomenclatura de ‘De las garantías individuales’ a ‘De los derechos humanos y sus garantías’. Ello ha traído una serie de confusiones, lo que es normal, dado que el Derecho constitucional (por naturaleza, reacio a innovaciones radicales) ha tenido, en el ordenamiento jurídico mexicano, al instituto ‘garantías individuales’ como su elemento toral.

2. Garantías individuales.
La confusión entre derechos y garantías no es nueva. Como se sabe, uno de los marcos teóricos de construcción respecto de los contenidos de la norma constitucional, está basado en el artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano: “Toda sociedad donde no esté asegurada la garantía de los derechos, ni determinada la separación de poderes, carece de Constitución”. Aquel artículo implicó el reforzamiento de los contenidos de toda norma constitucional: la separación de poderes (más bien, en el entendido constitucional contemporáneo, de funciones; el poder del Estado es uno solo, que se ejerce en diversas funciones) y la protección de derechos humanos.
Sin embargo, la redacción del artículo 16 de la francesa Declaración de 1789 no fue del todo afortunada (además de lo que el profesor Miguel Carbonell refiere que “La doble negación que contiene el texto no es un modelo de gramática.”[3]), y en este artículo confundió los derechos con las garantías, lo que tendría una raíz histórica. Como ha señalado el eminente intelectual británico Edward Hallet Carr, “La declaración de derechos del siglo XVIII fue la protesta revolucionaria a favor del individuo y contra un sistema social excesivamente rígido con características todavía feudales; por tanto, en ese momento histórico, la declaración tuvo que ser probablemente parcial y dar más importancia a los derechos del individuo frente a la sociedad que a sus obligaciones hacia ésta (que en su mayoría estaban lo bastante firmemente arraigadas como para darse por establecidas).”[4].
En el texto constitucional mexicano, el término ‘garantías individuales’ sustituyó al término ‘derechos del hombre’ empleado por la Constitución Federal de 1857. En su momento, el término de garantías individuales respondía a la tradición académica de esa etapa, sobre todo, al pensamiento liberal imperante a finales del siglo XIX y principios del siglo XX. La carta fundamental de 1857 indicaba, en su artículo 1°: “El pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia declara que todas las leyes y todas las autoridades del país deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución”. Para el Dr. Jorge Carpizo, “existieron autores que estudiaron las diferencias existentes entre las dos declaraciones de derechos. Otros pensaron que la cuestión era únicamente terminológica y que las dos declaraciones coincidían y coinciden.”[5]. También refiere que la idea no era nueva, propia de Venustiano Carranza, sino que estaba también en el texto del proyecto de Constitución de septiembre de 1842, aunque aclara que “el proyecto de la Constitución hacía la enumeración de esos derechos y establecía la medida de protección de ellos, y esta medida era la garantía individual.”[6].
Por su lado, la Constitución de 1917 indicaba en su original artículo 1°: “En la República Mexicana, todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las que no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.”. La discusión del Constituyente de Querétaro no fue pacífica al respecto, toda vez que se presentaban en el mismo tendencias conservadoras y progresistas, que asumieron posición respecto de si el establecimiento de los ‘derechos del hombre’ o ‘garantías individuales’, prevaleciendo estas últimas[7].
A nivel comparado, hay textos constitucionales que igualmente utilizan la confusión citada, como la de Costa Rica de 1949 (Título IV, Derechos y garantías individuales), aunque también utiliza el término derechos humanos[8].
Si bien el concepto ‘garantías individuales’ (para referirse a los derechos fundamentales o humanos) fue defendido durante buena parte del siglo XX por algunos de los principales exponentes de la dogmática jurídica (así, el destacado constitucionalista mexicano Ignacio Burgoa; aún cuando señalaba que la denominación correcta debía ser ‘garantías del gobernado’[9]), ya desde hace un tiempo otro grupo de académicos ha evidenciado los equívocos y limitaciones que acarrea ese término (véase el caso del profesor Fix-Zamudio[10]).  Ello, porque podría implicar los siguientes embrollos:
·  Confundir los mecanismos de protección de derechos con los derechos en sí, pues en realidad una garantía es un instrumento a través del cual se protege un derecho y no un derecho en sí mismo;
·    Respondería a una concepción individualista y estatalista de los derechos humanos, en la que la principal función de los derechos respondería a la salvaguarda de una esfera de libertad para los individuos, y en la cual el Estado cumple sus obligaciones en la mayoría de los casos con no interferir en el ámbito privado de acción de los individuos. En este sentido, se privilegia a los derechos civiles y políticos, mientras que reducen los derechos económicos y sociales a simples objetivos programáticos del Estado, poniendo en duda su plena justiciabilidad; y,
·  Cuando establece que los sólo son titulares de las ‘garantías’ individuos concretos, esta imposibilitando la posibilidad de reconocer a ciertos grupos o comunidades la titularidad de los denominados ‘derechos colectivos[11].
Como ha señalado el profesor Carbonell, “la propia doctrina ha subrayado la necesidad de distinguir entre los derechos —llámeseles humanos o fundamentales— y sus garantías, porque una cosa es el aspecto sustantivo que se protege y otra el aspecto adjetivo o procesal con el que se ofrece protección”[12]. En términos generales, y como indica el profesor Luigi Ferrajoli, una garantía puede ser definida como “cualquier técnica normativa de tutela de un derecho subjetivo” [13].
Esto implica una diferenciación clara entre derechos humanos y garantías, lo que hace ya el párrafo 1° del artículo 1° constitucional: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicanos sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece” (subrayado es mío). Del mismo modo, la fracción I del artículo 103, que prevé la procedencia del amparo “Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte” (subrayado mío).
Como bien expresa el profesor Jorge Ulises Carmona Tinoco, “hay un reconocimiento constitucional pleno a la denominación universal de los derechos básicos de la persona, lo que impedirá sustentar la falsa dicotomía que rezaba que una cosa son los derechos humanos, y otra muy distinta las garantías individuales.”[14], y agrega que “En este sentido, la alusión al término “garantías” en la denominación apuntada no tiene ni debe dársele el significado tradicional, sino el moderno, de medios constitucionales para la protección de los derechos humanos, en especial de tipo judicial.”[15].

3. Derechos fundamentales o derechos humanos.
En este sentido, pudiera establecerse cuál es el término que mejor pudiese utilizarse para reemplazar el de ‘garantías individuales’: si el de ‘derechos fundamentales’, o el de ‘derechos humanos.
Por un lado, el término de derechos fundamentales nace en el marco del movimiento francés por la promulgación de la Declaración francesa de 1789 (droits fundamentaux), y cobra mayor fuerza y popularidad gracias a que es el término que emplea la Ley Fundamental Alemana de 1949, que los menciona en su Título I (Grundrechte), aunque también utiliza indistintamente el término derechos humanos[16]. Desde entonces, diversos textos constitucionales, europeos y latinoamericanos, han adoptado dicho término, tales como la Constitución española de 1978 (‘Título I, De los derechos y deberes fundamentales’[17]), de Brasil de 1988 (‘Título II, De los derechos y garantías fundamentales’; aunque también ha adoptado la denominación ‘derechos humanos’[18]), de Paraguay[19] (aunque también le da en ocasiones la terminología de derechos humanos[20]), y de Colombia de 1991[21]. Al respecto, el uso de este término implica aludir a aquellos derechos humanos que han sido reconocidos por un orden jurídico determinado, o -de manera aún más específica- a aquellos derechos humanos que han sido constitucionalizados. La Constitución chilena de 1980 usa el término de derechos esenciales, en el párrafo 2° de su artículo 5°[22] (aunque también ha agregado el término ‘derechos humanos’ tras la codificación constitucional de 2005[23]).
En cuanto a la acepción de ‘derechos humanos’ ha tenido mayor acogida en el ámbito internacional de protección de los derechos humanos, principalmente desde de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, misma que ha implicado la base de todo el consecuente proceso de los derechos humanos: así, los posteriores instrumentos jurídicos internacionales, en la materia, han utilizado el concepto de ‘derechos humanos’. Ello se ha expresado igualmente en el Derecho interno, pues varios textos constitucionales han utilizado este término: así, la Constitución italiana de 1947 (quien usa el término ‘derechos inviolables’[24]), de Guatemala de 1993 (‘Título II, Derechos humanos’)[25], aunque también se refiere –como el texto constitucional chileno- a los ‘derechos inherentes’[26], de Venezuela de 1999 (‘Título III, De los deberes, derechos humanos y garantías’)[27], del Ecuador de 2008[28], y de Bolivia de 2009[29].
Consideramos que aunque ambos términos son válidos, la expresión “derechos humanos” tiene las siguientes ventajas: es la que ha recibido mayor difusión en todo el mundo y ha sido aceptada por la mayor cantidad de culturas y tradiciones jurídicas; en su propia formulación se comprende que los derechos humanos son aquellos cuyo único requisito o condición que se precisa para ser su titular es el simple hecho de pertenecer a la especie humana; finalmente, la expresión se coloca en estrecha sintonía con los instrumentos internacionales que el Estado mexicano ha ratificado. De esta manera no habría mayor distinción entre los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los derechos reconocidos por el Estado mexicano por vía de los tratados internacionales, lo único que los distinguiría sería su fuente u origen.

4. Derechos y garantías.
Ahora, aquello sirve para diferenciar el derecho (humano) en sí, con su correspondiente garantía. Al respecto, existe otra discusión que puede llevar a plantear su confusión, en el marco del debate que llevamos a cabo.
Por un lado, el profesor Riccardo Guastini ha referido que “son ‘verdaderos derechos’ aquellos que responden conjuntamente a tres condiciones: a) son susceptibles de tutela jurisdiccional; b) pueden ser ejercidos o reivindicados frente a un sujeto determinado, y c) su contenido está constituido por una obligación de conducta no menos determinada que el sujeto en cuestión” [30]. Pero, el confundir el ejercicio del derecho con las garantías, implicaría desconocer aquellos derechos cuya justiciabilidad es más difusa, a pesar del principio de indivisibilidad y progresividad de las normas de derechos humanos, como son los DESC (económicos, sociales y culturales). Por ello el profesor Ferrajoli expresa que “Los derechos escritos en las cartas internacionales no serían derechos, porque están desprovistos de garantías. (…) Es claro que si confundimos derechos y garantías resultarán descalificadas en el plano jurídico las dos más importantes conquistas del constitucionalismo de este siglo, es decir, la internacionalización de los derechos fundamentales y la constitucionalización de los derechos sociales, reducidas una y otra, en defecto de las adecuadas garantías, a simples declamaciones retóricas o, a lo sumo, a vagos programas políticos jurídicamente irrelevantes.”, por lo que correspondería “distinguir conceptualmente entre derechos subjetivos, que son las expectativas positivas (o de prestaciones) o negativas (de no lesiones) atribuidas a un sujeto por una norma jurídica, y los deberes correspondientes que constituyen las garantías asimismo dictadas por normas jurídicas” [31].
Se ha indicado que los derechos humanos equivalen a derechos constitucionales cuando son reclamables en el Derecho interno por medio de las garantías procesales que la misma Constitución Política reconoce, pero cuando la reclamación se realiza de manera subsidiaria ante organismos internacionales, asumen una comprensión más universal como derechos humanos.
En materia de derechos humanos, se asume el carácter negativo y positivo emanado de dicho derecho, respecto del Estado. En el primero, en cuanto a relación de carácter ‘vertical’, el Estado está en una obligación de ‘no hacer’: así, el Estado reconoce (por un lado; no ‘concede’) los derechos humanos, y también los respeta; esto es lo que el profesor Ferrajoli llama ‘garantías primarias’). Por su parte, el Estado está en una relación ‘de hacer’: debe crear los mecanismos de protección a los derechos humanos, que implique que no queden éstos en lo que el profesor Guastini mencionaba como derechos ‘sobre el papel’; en este sentido, el profesor Humberto Nogueira Alcalá ha referido que “El aseguramiento constitucional de los derechos debe ir acompañado de las respectivas garantías, vale decir, de los medios que aseguren la observancia efectiva de los derechos asegurados por la carta fundamental. En otras palabras, un conjunto coherente de instrumentos de defensa de los derechos.”[32] (subrayado es mío); igualmente, el profesor Calogero Pizzolo, cuando refiere que la sola proclamación de los derechos y libertades en el texto constitucional implicaba “apelar a mecanismos de protección, construir todo un sistema de garantías cuyo diseño definitivo permanece aún pendiente”[33] (subrayado es mío). A este último aspecto es el que apunta el Profesor Ferrajoli, cuando se refiere a las ‘garantías secundarias’.
Acá es clave hacer hincapié que tampoco es cierto el que exista una confusión entre derechos y garantías en los diversos tratados internacionales de derechos humanos, como sugiere el Considerando III de la convocatoria a este Encuentro.
En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), bien se ha referido que el artículo 2 de la CADH es más restringido que el artículo 1.1 de la misma norma, pues el primero se refiere a la garantía de los derechos humanos en términos generales (“Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio…”), mientras que el segundo se refiere fundamentalmente a la garantía legal de los mismos (“Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”) o, con la expresión utilizada por  Antonio Augusto Cançado Trindade, se trata de una obligación legislativa que han asumido los Estados Partes en la CADH, con el fin de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos que ella misma reconoce, a toda persona que esté bajo la jurisdicción de dichos Estados; aunque, Pedro Nikken también ve un aspecto más amplio, relacionadas con “la efectividad del sistema internacional de protección en el orden jurídico interno”[34].
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha sostenido que dicha obligación comporta el deber de los Estados de reorganizar todo el aparato gubernamental, con sus correspondientes estructuras de ejercicio del poder público, de forma que estos puedan asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Por tal, es obligación de los Estados el prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la CADH, así como el procurar el restablecimiento (cuando se pueda) del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos[35].
Otro tanto queda referirse respecto del Sistema Europeo de Derechos Humanos. Como se sabe, los creadores de lo que conocemos actualmente como Unión Europea, al iniciar ese proceso que comenzó con el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA, 1952), nunca pretendieron intentar integrar desde un inicio la materia de los derechos humanos, pues entendieron que la órbita de protección y garantía de dichos derechos estaba comprendida en la soberanía estatal; por ello, prefirieron asumir en la estabilidad y confiabilidad de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos, 1950) de como rasgo suficiente para la salvaguarda de los derechos humanos en el ámbito europeo[36].
La necesaria reforma del sistema convencional de garantía de los derechos humanos europeos, tuvo lugar en noviembre de 1998, con la entrada en vigor -tras su ratificación- por todos los Estados parte del Convenio, del Protocolo número 11, firmado en Estrasburgo el 11 de mayo de 1994.

5. Conclusiones.
Como se puede analizar, la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 implicó una revisión de la nomenclatura ‘garantías individuales’ por las de ‘derechos humanos’. Dicha revisión no fue meramente nominativa, sino que implicó a México insertarse en el proceso de adaptación de los derechos humanos, en su texto constitucional, y recoger lo que los diversos instrumentos jurídicos internacionales, en la materia, han implicado.
Este fue el espíritu del constituyente derivado al respecto. Aquello quedó establecido en la correspondiente minuta del Senado, dentro del proceso de discusión de la comentada reforma constitucional, cuando indicó “Estas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos coinciden en el propósito de la minuta del Senado en cuanto a reconocer constitucionalmente los derechos humanos de las personas y establecer las garantías para lograr la efectividad de su protección.”[37].
Por tanto, corresponde a los estudiantes y profesionales del Derecho entender el nuevo proceso, que implica que todas las personas involucradas puedan afrontar este tremendo desafío que conlleva consolidar una ‘cultura jurídica de los derechos humanos’, basados en la suficiente relación de sus derechos y garantías, estas últimas como mecanismo exigible al Estado de protección de los primeros.-


Ciudad Universitaria, México DF, marzo de 2013.-





[1] “Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) de 10 de junio de 2011, pp. 2 a 5.
[2] Córdova Vianello, Lorenzo, “La reforma constitucional de derechos humanos. Una revolución copernicana”, en Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo LXI, N° 256 (julio-diciembre), México DF, Facultad de Derecho de la UNAM, 2011, en especial p. 78 y 79.
[3] Carbonell, Miguel, En los Orígenes del Estado Constitucional. La Declaración francesa de 1789, Lima, Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional/Editorial Iustitia/Universidad Inca Garcilaso de la Vega, 2012, p. 108
[4] Carr, E. H., “Los derechos del hombre”, en UNESCO, Los Derechos del Hombre. Estudios y comentarios en torno a la nueva Declaración Universal, Fondo de Cultura Económica, México DF, 1949, p. 25.
[5] Carpizo, Jorge, “Los derechos humanos: una propuesta de clasificación de los derechos civiles y políticos”, en Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo LXI, N° 256 (julio-diciembre), p. 32.
[6] Ídem.
[7] El Dr. Jorge Carpizo indica que La idea terminológica de hablar de garantías individuales y no de derechos del hombre triunfó en el Constituyente de Querétaro. Así, por ejemplo, en la discusión del artículo sobre la enseñanza se habló cuatro veces de los derechos del hombre, y de las garantías individuales se habló quince veces.”. En “Los derechos humanos: una propuesta de clasificación de los derechos civiles y políticos”, op. cit., p. 35.
[8] Vid. artículo 48 (“Toda persona tiene derecho al recurso de habeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10.”).
[9] Burgoa Orihuela, Ignacio, Las Garantías Individuales, México DF, Porrúa, 2008, p. 48.
[10] Fix-Zamudio, Héctor, Justicia constitucional, ombudsman y derechos humanos, México DF, CNDH, 1993.
[11] AA.VV., Propuesta de Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos, elaborada por las organizaciones de la Sociedad Civil y por académicas y académicos especialistas en derechos humanos, México DF, Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2008, pp. 15 y 16.
Sobre los derechos colectivos, véase Neus Torbisco, voz ‘derechos colectivos’, en Miguel Carbonell (coord.), Diccionario de Derecho Constitucional, México DF, Porrúa/ Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2002, pp. 155 a 160.
[12] “Presentación”, en Miguel Carbonell y Pedro Salazar (coords.), La Reforma Constitucional de Derechos Humanos: un nuevo paradigma, México DF, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2011, p. X.
[13] Ferrajoli, Luigi, Democracia y garantismo, edic. a cargo de Miguel Carbonell, Madrid, Trotta, 2010. Citado en Miguel Carbonell, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México DF, Porrúa, 2012, p. 14.
[14] Carmona Tinoco, Jorge Ulises, “La reforma y las normas de derechos humanos previstas en los tratados internacionales”, en Miguel Carbonell y Pedro Salazar (coords.), La Reforma Constitucional de Derechos Humanos: un nuevo paradigma, p. 43.
[15] Ibídem, p. 44.
[16] A modo de ejemplo, los artículos 1.2, 1.3, 16.a.3 primera parte, y 16.a.5.
[17] Véanse los artículos 10.2, 25.2 segunda parte, 27.2, y 81.1.
[18] Entre otros, el artículo 4 apartado II: “La República Federativa de Brasil se rige en sus relaciones internacionales por los siguientes principios: (…) II Prevalencia de los derechos humanos;”; subrayado es mío.
[19] Así, los artículos 63 y 68.
[20] Vid. artículos 73, párrafo 1, 142, 143.5, y 145 párrafo 1.
[21] Así, los artículos 5°, 23 párrafo 2, y 44 primera parte, entre otros.
[22] “El ejercicio de la Soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” (subrayado es mío).
[23] Así, el art. 9 párrafo 1 (“El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.”). Subrayado es mío.
[24] Art. 2. La República reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre, sea como individuo, sea en el seno de las formaciones sociales donde aquél desarrolla su personalidad, y exige el cumplimiento de los deberes inderogables de solidaridad política, económica y social.”.
[25] Vid. también los artículos 45, 46, 72 párrafo 2, y 149.
[26] Así, artículo 39 párrafo 1, y 44 párrafo 1.
[27] Entre otros, los artículos 19, 22 párrafo 1, y 23.
[28] Como ejemplo, los artículos 11.3 párrafo 1, 11.7, 12 párrafo 1, 18.2, 27, 41 párrafo 1, 66.3.d, y  83.5, entre otros.
[29] Así, los artículos 14.III, 20.III, 79 segunda parte, y 219.I primera parte, entre otros.
Se debe aclarar que el propio constituyente boliviano distingue entre derechos ‘fundamentalísimos’ (artículos 15 a 20) y ‘fundamentales’ (artículos 21 a 25).
[30] Guastini, Riccardo, Estudios de Teoría Constitucional, México DF, Fontanamara, 2001, p. 221. Cit. en Miguel Carbonell, Los Derechos Fundamentales en México, México DF, Porrúa/Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2009, pp. 82 y 83.
[31] Ferrajoli, Luigi, Derechos y Garantías. La ley del más débil, Madrid, Trotta, 2004, p. 59.
[32] Nogueira Alcalá, Humberto, Teoría y Dogmática de los Derechos Fundamentales, México DF, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2003, pp. 115.
[33] Calogero Pizzolo, “Los mecanismos de protección en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y el Derecho interno de los países miembros. El caso argentino”, en Ricardo Méndez Silva (comp.), Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, México DF, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2002, pp. 505.
[34] Nikken, Pedro, “El artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos como fundamento de la obligación de ejecutar en el orden interno las decisiones de los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Working Session on the Implementation of International Human Rights Protections, 2003, p. 7.
[35] Corte IDH, Caso Bulacio vs. Argentina, sentencia del 18 de septiembre de 2003, párrafo 142: “La Corte ha señalado en otras oportunidades que esta norma impone a los Estados Partes la obligación general de adecuar su derecho interno a las normas de la propia Convención, para garantizar así los derechos consagrados en ésta. Las disposiciones de derecho interno que sirvan a este fin han de ser efectivas (principio del effet utile), lo que significa que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido.”.
[36] Moreno Domínguez, Juan Francisco. “La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea: desde la solemnidad a la eficacia”, en Derecho y Conocimiento, vol. 2, revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Huelva, Huelva, 2002, p. 327.
[37] Gamboa Montejano, Claudia, Reforma Constitucional relativa a los Derechos Humanos y los Tratados Internacionales. Recuento del proceso legislativo y de los principales instrumentos internacionales a los que alude dicha reforma, México DF, Dirección de Servicios de Investigación y análisis de la Cámara de Diputados, 2012, p. 6.

Comentarios

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Lunes 28 de noviembre de 2005 ¿Dónde estás, Francisco? Las hermanas Catalán Avello no bajan los brazos. A un año de la desaparición de su hermano menor, luego de involucrarse con una prostituta, aseguran que van a seguir buscando, golpeando puertas y protestando como lo han hecho frente a Investigaciones. Ahora quieren cita con Clara Szczaranski. José Miguel Jaque La Nación Margarita , Angélica y Fabiola dicen que en la velatón del sábado en la noche, una especie de alivio les recorrió el cuerpo. Por primera vez desde que iniciaron la incesante búsqueda de su hermano Francisco Catalán Avello , desaparecido hace un año, una pequeña multitud se hizo parte de su dolor y angustia. Las tres hermanas se sintieron acompañadas. Sólo bastó un abrazo silencioso y una vela encendida. “Se cumplió un año, pero para mí fue un día como cualquier otro, con la misma pena. Y sigo esperando que aparezca Francisco... como todos los días” , cuenta Fabiola la mañana del domingo, luego de una jornada que ...

La red de protección del tío Paul

Domingo 22 de enero de 2006 LOS REVELADORES CAPÍTULOS DEL LIBRO “LOS AMIGOS DEL ‘DR.’ SCHÄFER". Políticos, ministros, abogados, empresarios, doctores y hasta el cura Hasbún pasaron alguna vez por Villa Baviera, compartieron un banquete en Bulnes o escucharon embelesados el coro de niños. Una investigación, recién publicada por Editorial Debate, de los periodistas Claudio Salinas y Hans Stange revisa los profundos nexos entre civiles y miembros del Estado con Villa Baviera. “Todos tienen su precio”, solía decir el jerarca. Por Claudio Salinas y Hans Stange La ex ministra de Justicia Mónica Madariaga (en la foto de la izquierda, quien también es prima del dictador Pinochet ) fue una de las más fervientes admiradoras de Paul Schäfer y su 'obra' . Sus palabras son elocuentes: “Sin ser alto, era imponente, de muy buen físico. Pese a su defecto visual, era extremadamente buenmozo. Muy bien vestido, con una presencia cuyo halo invade. No pasa inadvertido. Él llena espacios” . La ...

HISTORIAS DE CHILENOS PERDIDOS EN EL ANONIMATO

Domingo 27 de noviembre de 2005 Desaparecer sin apellido Durante diez días, la búsqueda de Chago Errázuriz sacudió a la opinión pública. Sandra Tolosa hizo lo propio arrodillándose ante el general Cienfuegos para que hallara a su hijo José Miguel Carrasco. Pero hay cientos de chilenos que se pierden en silencio y engordan las cifras de la Policía de Investigaciones. Dolor, angustia y desolación es la realidad que puede caer sobre sus hombros un día cualquiera. Carla Alonso La Nación “La Pascua no es igual sin él. Cenamos y las lágrimas caen encima de los platos. En Año Nuevo, la gente sale a la calle, se saluda y nosotros nos quedamos encerrados. ¿Para qué vamos a fingir que tenemos felicidad si por dentro estamos destruidos?” , relata Luisa Ruiz (en la foto) con un dejo de amargura. Ella perdió a su hijo Jordan Fernández hace casi ocho años. El joven tenía 15 cuando desapareció en un liceo de La Unión, donde estaba interno. Su padre, Ruperto Fernández (en la foto, a la izquierda),...