El proceso de
constitucionalización de los tratados internacionales en materia de derechos
humanos.
Bernardo José Toro Vera
Quizá el eje jurídico más paradigmático
del presente siglo, sea el de la protección jurídica de los derechos humanos.

En este
contexto, la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de
2011[2]
implicó para México insertarse en un paradigma necesario en estos momentos del
Derecho Internacional Público, así como un punto de inflexión en materia
nacional de protección. Pareciera fortalecerse la tendencia reciente
latinoamericana, de expresar constitucionalmente los diversos instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos, ya sea de manera ‘supra constitucional’[3],
‘rango constitucional’[4],
‘supra legal’[5]
y ‘legal’[6]. Tras la inclusión mexicana en
el sistema de ‘cláusulas abiertas’ (de
acuerdo a las que expresamente se expone que la declaración o enunciación de
los derechos contenidos en la norma constitucional no deben ser entendidas como
excluyentes de otros no enumerados en dicho texto, como las contenidas en
instrumentos jurídicos internacionales), sólo Cuba, Chile y Panamá quedan
exceptuados de esta tendencia.
Bien se ha
indicado que nos encontramos en una tercera etapa de constitucionalización de
los derechos humanos, de ‘internacionalización’
de los mismos, desarrollado precisamente por la incorporación al Derecho
constitucional interno de los sistemas internacionales de protección de los derechos
humanos[7].
La primera etapa se habría caracterizado por el proceso de inserción de los
derechos humanos en los textos constitucionales (a partir del proceso de
codificación de fines del siglo XVIII) y el desarrollo de las ‘generaciones’ de
derechos humanos, mientras que la segunda etapa se da con la
internacionalización de la constitucionalización de los derechos humanos, a
partir tanto de la Declaración Universal como Americana de Derechos Humanos
(ambas de 1948). La presente etapa se diferencia en que supera el clásico y
cerrado concepto de ‘soberanía nacional’, y abre la interrelación mayor entre
Derecho internacional y Derecho interno, expresada más evidentemente en el ‘principio de complementariedad’, al darse
competencia concurrente (concurrent
jurisdictions) en la jurisdicción universal de derechos humanos (v. gr. artículos 8° del Estatuto del Tribunal
Internacional para Rwanda, 9° del
Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, y 13 y 17 del Estatuto de Roma de la CPI).
La innovación constitucional
mexicana pareciera dar argumentos para zanjar una polémica de larga data suscitada
desde la reforma al artículo 133 de
1934[8],
que trasladó del Congreso Federal a la Cámara de Senadores la aprobación de los
‘tratados’ celebrados por el Estado mexicano, reforzando entonces el principio
de supremacía constitucional[9].
El actual Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de ese país, Juan Silva Meza, ha señalado que “la reforma supone un cambio de paradigma
constitucional al prever que los derechos humanos sean ‘reconocidos’ por el
Estado en lugar de considerarse ‘otorgados’ y al ordenar la interpretación
‘conforme’ de las normas relacionadas con los derechos humanos. Esto significa
que el trabajo de interpretación de las normas que realicen todas las
autoridades y en especial los Órganos Judiciales, deberá tomar en cuenta lo que
prevea tanto la Constitución, como los diversos tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte”[10].
Ello parte por ratificar los principios elementales de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, de aplicación obligatoria
para todas las autoridades locales conforme al actual
párrafo 3° del artículo 1°
constitucional mexicano.
La creciente
importancia que han adquirido las jurisdicciones, nacionales e internacionales,
para el respeto, protección, cumplimiento y satisfacción de los derechos de los
individuos, grupos o Estados, en su caso, ha potenciado la relevancia del
contenido de las decisiones jurisdiccionales como elementos activos de un
Derecho dinámico y en permanente evolución. Además, el principio del Derecho
viviente y del effet utile en la
interpretación de las normas[11],
en particular del Derecho Internacional y de los derechos humanos, actualizados
al momento de la adopción y pronunciamiento de la sentencia, confirman la
importancia del examen de las decisiones judiciales. Esto tiene relevancia
excepcional en la última década en el ámbito interamericano, respecto de casos
paradigmáticos como la reapertura en Argentina de los juicios por crímenes de
lesa humanidad cometidos durante el período 1976-1983, argumentando que “resulta violatorio de los derechos
garantizados por la Convención [Americana de Derechos Humanos], y entendió que tales disposiciones son
incompatibles con el Artículo 18 (Derecho de Justicia) de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los Artículos 1, 8 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos”[12];
igualmente Chile, donde la Corte Suprema local ha dado fundamentos al respecto,
tanto en casos de violaciones a los derechos humanos cometidos durante la
dictadura de Pinochet (caso del homicidio
calificado de Fernando Vergara Vargas[13],
caso Liquiñe[14],
caso Caravana de la muerte ‘Episodio San
Javier’[15]),
así como en el sonado proceso de extradición pasiva del llamado Caso Fujimori[16],
tomando como base lo dispuesto en el artículos
27 y 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[17].
En nuestro caso,
la reforma al actual párrafo 2° del
artículo 1° constitucional mexicano, tiene una trascendencia, que ha dejado claro el
Presidente de la SCJN al afirmar que “Hoy,
en México, la totalidad de intérpretes constitucionales tienen la obligación de
realizar el llamado control de convencionalidad de cara al marco normativo de
origen internacional en derechos humanos”[18].
Tan así, que se ha tomado como elemento de partida de la actual Décima
Época de la SCJN, que “se origina
con motivo de la publicación de dos reformas constitucionales trascendentales:
una en materia del Juicio de Amparo y la otra en materia de Derechos Humanos.
Leídas en conjunto, ambas reformas
constitucionales nos obligan a la SCJN a reconstruir los criterios, velando por
el respeto a los derechos fundamentales de todos”[19].
Ello adquiere relevancia en este punto de la etapa histórica mexicana, donde los
efectos (ocurridos y por venir) de la llamada ‘estrategia nacional de
seguridad’ del régimen del Presidente Calderón[20],
así como de las reformas ‘estructurales’ que tanto la administración del Ejecutivo
saliente (de Calderón) como la entrante (de Peña Nieto) plantean. Por ello, es
importante lo señalado por la Ministra Olga
Sánchez Cordero cuando, respecto de los instrumentos internacionales,
refiere que “es a partir del año 2011, en
que los derechos humanos contenidos en ellos, adquieren un rango superior,
equiparándose a la propia Constitución e incluso —en mi opinión— estando por encima sí éstos
son más favorables a la persona, en términos del principio pro persona y los lineamientos rectores derivados de la
Convención de Viena, como el famoso ‘pacta sunt servanda’”[21],
consagrado en el artículo 26 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados; esto último, complementado con
el referido artículo 27 de dicha
Convención, claramente relacionado con la necesaria reforma al párrafo 8° del artículo 21 constitucional mexicano,
y reconocer la jurisdicción plena de la CPI. Como bien refirió el Dr. Jorge Carpizo, “una espléndida defensa de los derechos humanos es cien por ciento
compatible con una espléndida procuración y administración de justicia y con
una espléndida seguridad pública (…) que
constituyen realmente aspectos diversos de una misma cuestión toral: la
dignidad humana y los derechos humanos” [22].
En conclusión,
pareciera que México se inserta en un nuevo eje del Derecho interno, limitando
la soberanía estatal plena en virtud de la necesidad de profundizar en la
protección de los derechos humanos, pues desde la DUDH se inclina “sin duda la balanza, al menos sobre el
papel, en favor de los individuos y en contra de los Estados”[23].
Es de esperarse que cada vez menos sea ‘sobre el papel’ y más en la práctica,
lo que parece que esta nueva conjunción de fortaleza entre el Derecho interno y
el Internacional Público pueden lograr.
Ciudad
Universitaria, DF, septiembre de 2012.-
[1] Un
excelente análisis de dicho proceso, así como de las reformas pendientes, en Katherine Short, “De la Comisión al Consejo: ¿las Naciones Unidas han logrado crear un
órgano de derechos humanos confiable?”, en Sur, Revista Internacional de Derechos Humanos, N° 9/Año 5, Red
Universitaria de Derechos Humanos, Conectas, Sao Paulo, 2008, pp. 168 a 197.
[2] “Decreto
por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y
reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos”, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) de 10
de junio de 2011, pp. 2 a
5.
[3] Artículos constitucionales respectivos 93 (Colombia), 46 (Guatemala), 18 (Honduras), y 23
(Venezuela).
[4] Artículos constitucionales respectivos 3°
y 424 (Ecuador), y 75.22
(Argentina).
[5] Artículos constitucionales respectivos 7° (Costa
Rica), 144 (El Salvador), y 137 (Paraguay).
[6] Artículos constitucionales respectivos 55 (Perú), y 3° (República Dominicana).
[7] Allan R. Brewer Carias, “La aplicación de los tratados
internacionales sobre derechos humanos. Estudio de Derecho constitucional
comparado latinoamericano”, en Revista
Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, Nº 6 (julio-diciembre), Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional (IBDPC). México DF, 2008, p.
42.
[8] “Decreto que reforma los artículos 30, 37,
73, fracción XVI y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos”, publicada en el DOF
de 18 de abril de 1934.
[9]
Sobre el tortuoso proceso de limitación del principio de soberanía
constitucional señalado en el artículo 133, véase Ruperto Patiño Manffer, “Algunos
problemas derivados de la incorporación del Derecho internacional al Derecho
nacional y la jerarquía de los tratados”, en Revista del Posgrado en Derecho de la UNAM, Vol. 3, N° 5, Facultad
de Derecho UNAM, México DF, 2007, pp. 1 a 19.
[10] Juan Silva Meza, Ministro Presidente, Informe Anual de Labores 2011, suplemento
de la revista Compromiso (órgano
informativo del Poder Judicial de la Federación), Poder Judicial de la
Federación, México, 2011, p. 10.
[11] “En virtud de
este papel fundamental que se le asigna en la Convención, los Estados tienen la
obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no
se produzcan violaciones de ese derecho inalienable [derecho a la vida], así
como el deber de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra el
mismo. El objeto y propósito de la Convención, como instrumento para la
protección del ser humano, requiere que el derecho a la vida sea interpretado y
aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (effet
utile)”. Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia,
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de julio de
2006, Serie C No. 148, par. 129, p. 68; Corte
IDH, Caso Baldeón García vs. Perú,
Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147,
par. 83; Corte IDH, Caso Hilaire vs. Trinidad y Tobago, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 1 de septiembre de 2001, Serie C No. 80, par. 83; y Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, Competencia,
Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 55, p. 36.
[12] Corte Suprema de Justicia de la Nación
(CSJN), Simón, Julio Héctor y Otros s/
privación ilegítima de la libertad, etc., Causa N° 17.768, decisión del
14 de junio de 2005, considerando 22. Al respecto, María José Guembe, “La reapertura
de los juicios por los crímenes de la dictadura militar argentina”, en Sur, Revista Internacional de Derechos
Humanos, N° 3/Año 2, Red Universitaria de Derechos Humanos, Conectas, Sao
Paulo, 2005, pp. 120 a
137.
[13] Corte
Suprema, Caso sobre el homicidio
calificado de Fernando Vergara Vargas, Rol Nº 6308-2007, Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2008, considerando
19º.
[14] Corte
Suprema, Caso sobre el secuestro
calificado denominado Episodio Liquiñe, Rol Nº 4662-2007. Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, considerando
42º.
[15] Corte
Suprema, Caso sobre el homicidio
calificado en el denominado caso Caravana de la muerte ‘Episodio San Javier’, Rol Nº 4723-07, Sentencia de fecha 15 de octubre de
2008, Considerando 9º.
[16] Corte
Suprema, Caso sobre la extradición pasiva
de Alberto Fujimori Fujimori, Rol
Nº 3744-07, Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007. Considerando 12º.
[17]
Véase Gonzalo Aguilar Cavallo, “La Corte Suprema y la aplicación del
Derecho Internacional: un proceso esperanzador”, en Estudios Constitucionales, Año 7, Nº 1, Centro
de Estudios
Constitucionales de Chile de la
Universidad de Talca, Talca (Chile), 2009, pp. 91-136.
La Convención de Viena sobre los
Derechos de los Tratados fue aprobada por la ONU en Viena, Austria, el
23 de mayo de 1969. En México, fue publicada en el DOF de viernes 14 de febrero
de 1975. Entró en vigor el 27 de enero de 1980.
[18]
Juan Silva Meza, op. cit., p. 14.
[19] Anexo del Acuerdo General Plenario de la SCJN de septiembre de 2011, pp. 27 y 28.
[20] Secretaría de Seguridad Pública, Programa Nacional de Seguridad Pública
2008-2012, México DF, 2008.
[21] Olga
Sánchez Cordero de García Villegas, “Reformas
constitucionales de 2011¡Hacia dónde!”, conferencia realizada en el auditorio "José María Morelos y
Pavón’ de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Benemérita Universidad
Autónoma de Puebla, de 07 de junio de 2012, p. 17. Consultado en http://www.scjn.gob.mx/conocelacorte/ministra/conferencia20120607.pdf,
el 20 de septiembre de 2012.
[22]
Jorge Carpizo, “Los derechos
humanos: una propuesta de clasificación de los derechos civiles y políticos”, en Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo LXI, N° 256
(julio-diciembre), Facultad de Derecho UNAM, México DF, 2011, p. 59.
[23] Paul Kennedy, El Parlamento de la Humanidad. La historia de las Naciones Unidas, Debate, Random House Mondadori,
México DF, 2008, p. 235.
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