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Chile Bicentenario. ¿Qué tipo de Estado queremos?



Bernardo J. Toro


Este ensayo fue realizado y publicado a fines del 2009 (bajo un título muy parecido: "Chile hacia el bicentenario: ¿qué tipo de Estado queremos?", a propósito de una revista digital en pro de una Asamblea Constituyente en Chile; por tanto, mucho de lo señalado en el mismo puede no ser una dimensión exacta del problema nacional -que aún nos aflige- en la actualidad. Sin embargo, en su esencia (la discusión de qué Estado queremos, y cuál es el ordenamiento jurídico-constitucional que nos debiera regir), su texto sigue con mucho vigente, por lo que lo publico ahora en este blog, sólo cambiándole -por razones entendibles- parte de su título.

1. Introducción.
Desde que Alonso de Ercilla lo descubriera, a través de los poderosos endecasílabos que constituyen La Araucana, Chile ha sido considerado históricamente como una nación consolidada respecto de sus pares del subcontinente. En 1920, el más calificado analista del poder germano, Karl Haushofer, a quienes desde Munich miraban hacia Latinoamérica, les apuntaba y singularizaba a Chile porque, en sus términos, era “un Estado fuerte y seguro de sí”[1]. Del mismo modo, en su Carta de Jamaica, en 1815 el Libertador Simón Bolívar expresó: “El reino de Chile está llamado por la naturaleza de su situación, por las costumbres inocentes y virtuosas de sus moradores, por el ejemplo de sus vecinos, los fieros republicanos del Arauco, a gozar de las bendiciones que derraman las justas y dulces leyes de una república. Si alguna permanece largo tiempo en América, me inclino a pensar que será la chilena. Jamás se ha extinguido allí el espíritu de libertad; los vicios de Europa y Asia llegarán tarde o nunca a corromper las costumbres de aquel extremo del universo. Su territorio es limitado; estará siempre fuera del contacto inficionado del resto de los hombres; no alterará sus leyes, usos y prácticas; preservará su uniformidad en opiniones políticas y religiosas; en una palabra, Chile puede ser libre”[2], lo que refrenda el nacional Francisco Antonio Pinto en carta de 1845 al general José de San Martín: “Me parece que nosotros vamos a solucionar el problema de cómo ser republicanos y continuar hablando la lengua española”[3].
El problema se da tras el triunfo de los conservadores en Lircay, en 1829, que se consolida, en específico, con la instauración de la Constitución Política de 1833, de un Estado monolítico y unidireccional, que negó diversas formas y expresiones nacionales y culturales (sobre todo, populares), empezando por los pueblos originarios en la mal llamada ‘pacificación de la Araucanía’[4]. Ese Estado autoritario fue atenuado desde mediados del siglo XIX, por las propuestas progresistas de los liberales –primero- y radicales –después-, y con la profundización de las luchas sociales dadas al tenor del siglo XX, desde la llamada ‘cuestión social’ (de inicios del siglo XX) hasta los avances sociales del Gobierno de la Unidad Popular, lo que, en términos jurídico-constitucionales, se traduce en la serie de reformas hechas a la Constitución Política de 1925.
Sin embargo, la imposición –manu militari- de un nuevo ordenamiento jurídico constitucional a partir del 11 de septiembre de 1973, implicó un fortísimo retroceso no sólo en la ilación histórica que nuestro país llevaba conquistado sobre todo en el período 1925-1973, sino que también llevó a inocular en el imaginario colectivo nacional la noción de que el elemento legalidad/seguridad jurídica es el tótem de estabilidad nacional de corte fatal, más allá de si dicho ordenamiento jurídico actúa o no de forma inicua en el corpus ciudadano. Así, volvimos a un punto muy comparable al del 25 de mayo de 1833[5], borrando de un plumazo gran parte de las conquistas civiles y sociales de nuestra breve historia republicana.
Desde entonces, queda por preguntar qué tipo de Estado tenemos en Chile, y hacia cuál Estado queremos apuntar.

2. Estado (liberal) de Derecho vs Estado democrático y social de Derecho.
Como se sabe, fue el jurista alemán Robert von Möhl quien acuñó en 1832 la expresión Rechtsstaat, que significa Estado de Derecho, por oposición a Machtstaat o “Estado de Fuerza”, o Estado de la monarquía absoluta, y a Polizeistaat o Estado de Policía; en el Estado de Fuerza el “rex facit legem”, mientras que en el Estado de Derecho “lex facit regem”.  A su vez, fue Otto Bähr quien publicó en el año 1864 un libro con este título[6], partiendo de la idea de que el concepto del Estado de Derecho no significa que éste reglamente, mediante preceptos, la vida que en él se desarrolla, ni que limite sus fines a la realización del Derecho, sino que tal Estado eleva el Derecho a condición fundamental de su existencia. El concepto de Estado de Derecho supone básicamente que el Estado se somete a la ley que él mismo impone a través de su imperio; ley que es obligatoria para todos, gobernantes y gobernados, en igualdad de condiciones, contrariamente a lo que ocurría en la monarquía absoluta, donde el monarca era legibus solutus. Se trata de respuesta del liberalismo de la Ilustración, en oposición al ancien règime anterior a la Revolución Francesa de 1789. En la Historia constitucional nacional, dicho concepto del Estado (liberal) de Derecho forma parte eje de la Constitución Política de 1818[7], la Constitución Política de 1822, el Reglamento Orgánico y Acta de Unión del Pueblo de Chile de 20 de enero de 1823, la Constitución Política de 1823, la Constitución Política de 1828 y la Constitución Política de 1833.
Pero, el Estado (liberal) de Derecho sólo permitía entregar y respetar, por parte del Estado, derechos y libertades civiles y políticas, sin respetar necesariamente las condiciones de vida de los habitantes/ciudadanos de cada país. Los movimientos sociales de Europa en la segunda mitad del siglo XIX, la llamada ‘cuestión social’ de fines del siglo XIX/inicios del siglo XX, la Revolución Mexicana de 1910, la Segunda República Española de 1931 y la Revolución Rusa de 1917, llevaron a la palestra la necesidad de que el Estado también debía ocuparse de los llamados derechos económicos, sociales y culturales (Desc, en la terminología pedagógica de los derechos humanos), pues, ¿cómo puede concebirse suficiente el poder votar, elegir y ser elegido, pensar, reunirse, manifestarse, si no se tiene una vivienda digna, una educación digna, un sistema de salud digno, un trabajo digno?, ¿puede concretarse real y plenamente el derecho a la vida, si no están garantizados aquellos otros derechos? Así, la Constitución Política mexicana de 1917[8], la Declaración de los Derechos del Pueblo Trabajador y Explotado de Rusia y la Constitución de Weimar de 1918, y la Constitución de la Segunda República Española de 1931, abrieron el camino para el reconocimiento por el Estado de dichos derechos, sin dejar de respetar los derechos civiles y políticos, convirtiéndose el Estado (liberal) de Derecho en un Estado social de Derecho. En nuestro país, en cierta forma se considera que la evolución de la Constitución Política de 1925, después de la serie de reformas constitucionales hasta 1971 (la última antes del golpe de Estado de 1973), terminó estableciendo un Estado social de Derecho[9].
Ya a fines del siglo pasado, sobre todo tras la evidencia del desastre que el llamado Consenso de Washington[10] y la consecuente aplicación de políticas económicas neoliberales en la región, cuando la mayoría de la población había perdido las esperanzas en sus nuevos gobernantes civiles para mejorar sus condiciones de vida, vino la pregunta: ¿es suficiente que el Estado me permita elegir periódicamente sus autoridades, consagre en sus textos fundamentales derechos económicos, sociales y culturales, cuando en la práctica las decisiones cardinales sean tomadas sin considerar la participación activa de sus ciudadanos, es decir, de todas y todos? Por ello, se concibe una nueva etapa de democratización del Estado, donde las decisiones sean tomadas en forma ‘participativa’ y no sólo ‘representativa’ (como lo presenta la doctrina constitucional clásica[11]), a través del llamado Estado democrático y social de Derecho. Ejemplos claros son los textos constitucionales de casos de Alemania[12], Francia[13], Suiza[14], Polonia[15] y España[16], además de los textos de Venezuela[17] y Ecuador[18] de 1998, y Bolivia[19] de 2007.
En fin, y después de las experiencias extremas del siglo XX, la actual concepción del Estado se percibe como de amplio respeto de los derechos humanos en su plenitud, en virtud de lo que el concepto de democracia es inclusivo en todos sus niveles, y donde el principio de supremacía constitucional (y, por tal, el de soberanía nacional) cede ante el sistema jurídico internacional, sobre todo el cuanto este último amplíe el ámbito de protección de los derechos humanos[20], dando real claridad al principio de progresividad establecido en los diferentes instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (es decir, que cada vez se profundicen y consoliden mas).
El entendimiento del Estado democrático y social de Derecho es un reforzamiento del reconocimiento de los derechos civiles y políticos, pero es también un reconocimiento a nivel teleológico, por parte del Estado, de los derechos económicos, sociales y culturales. El Estado democrático y social de Derecho es un Estado (sobre todo) democrático, en que la democracia es entendida en dos sentidos armónicamente interrelacionados: democracia política como método de designación de los gobernantes y participación activa de los gobernados; y democracia social como la realización del principio de igualdad en la sociedad[21].
Como consecuencia, el Estado asume un rol esencial en la consolidación de los derechos económicos, sociales y culturales, al entenderse la importancia de dicho rol en un mundo neoliberalmente globalizado. El estallido de la ‘burbuja Madoff’, y la actual crisis económica mundial, pareciera haber dejado claro hasta dónde el mercado, literalmente, especula con los seres humanos[22].

3. El Estado chileno en la norma ‘constitucional’ vigente.
Sin embargo, en nuestro país el texto constitucional actual apenas precisa dogmáticamente la organización jurídico-política como de un Estado (liberal) de Derecho, en forma tácita en el inciso 1º del artículo 6º: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. De la misma forma, en la enseñanza del Derecho en Chile, pareciera haber un lugar común de que el Estado democrático es el Estado (liberal) de Derecho, y o se omite –o se pasa muy someramente- el estudio del Estado social de Derecho, y qué decir del Estado democrático y social de Derecho.
Siendo claros y sinceros. El actual Decreto Ley mal avenido en norma constitucional[23], es un texto nacido en condiciones poco afortunadas: rompimiento del ordenamiento constitucional (y, por ende, del principio de supremacía constitucional), establecimiento de una permanente situación de excepción constitucional (con la consecuente, y ya sabida, violación masiva de los derechos humanos, en su amplio catálogo), inexistencia de órganos de control constitucional y minimización de los partidos y grupos políticos de oposición. Agréguese toda la política estatal de terror aplicada por el Estado chileno en ese período (a través del binomio DINA/CNI), y se entenderá la trama.
El actual texto (malhadado por ‘constitucional’) guarda y conserva profundamente, en su esencia, conceptos ampliamente antidemocráticos y lesionadores de los derechos humanos. No se puede pensar que con la eliminación de los senadores vitalicios y designados, la reposición de la facultad presidencial de disponer de los cargos de los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, o la ampliación de facultades del Tribunal Constitucional (convirtiéndose en un órgano de control concentrado), se pase a un Estado social (ni menos, democrático) de Derecho, por el mero cambio de firma del tirano al ex presidente Lagos y las palabras engañosas de este último[24]. Sigue teniendo la esencia dictatorial, como un ‘modelo consolidado’[25].
No puede ser social (ni democrático) un Estado que permita una tremenda desproporción en cuanto a la repartición de la riqueza y profundice las desigualdades económico-sociales[26]. No puede ser social (ni democrático) un Estado donde la educación es categorizada según sector social y donde la enseñanza superior dejó de ser gratuita o, por lo menos, barata[27]. No puede ser social (ni democrático) un Estado un Estado cuyo sistema previsional es incluso cuestionado por el Consejo Económico y Social de la ONU[28]. No puede ser social (ni democrático) un Estado donde el sistema de salud sigue privilegiando a sectores privados. No puede ser social (ni democrático) un Estado que mantiene fuertes desigualdades de género[29], sobre todo en materia de derechos reproductivos. No puede ser social (ni democrático) un Estado que no tenga como prioridad constitucional la protección de niños, niñas y adolescentes, y que como corolario criminaliza fuertemente las conductas delictivas de dicho sector, sin entender su profunda raíz social. No puede ser social (ni democrático) un Estado que no establezca como base el principio pro-laborem (en pro o a favor del trabajador, por sobre el empleador), y, prohíba el fortalecimiento de los sindicatos y que los dirigentes sindicales puedan participar activamente en política y el derecho a la huelga, derechos que sí se tiene en el resto de los países realmente democráticos. No puede ser social (ni democrático) un Estado donde susbsista la discriminación respecto de las personas con discapacidad[30]. No puede ser social (ni democrático) un Estado que no considere como pleno integrante cada una de las manifiestaciones de diversidad y orientación sexual. No puede ser social (ni democrático) un Estado que trabe en su legislación la instalación de la necesaria figura del Defensor del Pueblo (ombudsman), para protección de los derechos humanos (lo que, por lo demás, fue propuesta de gobierno de la Concertación desde la candidatura de Aylwin…)[31]. No puede ser social (ni democrático) un Estado que no tenga participación activa dentro de la economía nacional, y que, por el contrario, otorgue fuertes prerrogativas a las organizaciones empresariales/patronales. No puede ser social (ni democrático) un Estado que privilegie alianzas económicas con países industrializados a través de los TLC, con fuerte desventaja comparativa, y no asuma que la globalización internacional impone establecer convenios estratégicos con los países del hemisferio (léase ALBA)[32]. No puede ser social (ni democrático) un Estado que, privilegiando a los grandes grupos económicos, nacionales y transnacionales, permita la privatización de nuestros recursos naturales (como el cobre), y con ello el ulterior deterioro del ecosistema de nuestra riqueza nativa forestal[33]. No puede ser social (ni democrático) un Estado que no establezca como política una legislación que proteja al migrante.
A su vez, no puede ser democrático (ni social) un Estado que radique la soberanía en la Nación (soberanía nacional, es decir, en lo que los sectores dominantes entienden unívocamente como integrantes de la Nación) y no en el Pueblo (soberanía popular, es decir, todos y todas de cada uno/a de los/las chilenos/as), deslegitimando todas las vertientes de chilenidad existentes, tanto en lo étnico, cultural, etc. (parte inicial del inciso 1º del artículo 5º). No puede ser democrático (ni social) un Estado que restrinja los derechos humanos (vocablo omnicomprensivo y mundialmente aceptado) a ‘derechos esenciales’, concepto excluyente y de clara raíz capitalista (inciso 1º del artículo 5º). No puede ser democrático (ni social) un Estado que se niega a ratificar numerosos y variados instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos[34]. No puede ser democrático (ni social) un Estado que continúe legitimando un sistema tan antidemocrático de ‘representación’ del sufragio popular como es el sistema binominal[35]. No puede ser democrático (ni social) un Estado que impida el derecho a sufragio a los chilenos residentes por diversas razones (educación, trabajo, etc.) en el exterior, como sí lo permiten diversas y numerosas legislaciones extranjeras[36]. No puede ser democrático (ni social) un Estado que impida el ejercicio de la facultad participativa de sus ciudadanos, a través de la figura de la consulta popular y el referéndum revocatorio[37]. No puede ser democrático (ni social) un Estado que no sea laico, y que –por el contrario- siga supeditando los intereses públicos (protegidos por el Estado) a intereses privados (como el de ciertos grupos religiosos), lo que ha quedado en claro en numerosas resoluciones judiciales respecto del caso de la ‘píldora del día después’, por ejemplo[38]. No puede ser democrático (ni social) un Estado que mantiene una legislación[39] que impide el ejercicio de los derechos de reunión pacífica sin permiso previo y sin armas, y del derecho a la libertad de expresión que la misma norma devenida en constitucional dice garantizar. No puede ser democrático (ni social) un Estado que sigue negando e irrespetando a los pueblos originarios, sobre todo a través de la criminilización de sus legítimas demandas, tipificándolas como ‘conductas terroristas’[40]. No puede ser democrático (ni social) un Estado que insista en resaltar que su deber esencial es “resguardar la seguridad nacional” (parte inicial del inciso 5º del artículo 1º constitucional), teoría militar surgida durante la década del ’50 del siglo pasado, dentro del contexto de la llamada Guerra Fría, base de las tiranías militares de los ’60 a los ’80 del siglo pasado (entre ellas, la de Pinochet) cuya aplicación supone la intervención constante y sistemática de las Fuerzas Armadas en la vida política, como una forma de impedir el surgimiento de movimientos sociales dentro de los países, los cuales tendían a cuestionar la injerencia política-militar de las administraciones estadounidenses[41], y que en base a dicha premisa limite la libertad de enseñanza (inciso 2º del numeral 11 del artículo 19), el derecho a la huelga (inciso 6º del numeral 16 del artículo 19), la actividad económica (inciso 1º del numeral 21 del artículo 19), el derecho de propiedad (inciso 3º del numeral 24 del artículo 19); determine mediante decreto supremo la exploración, explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión (inciso 11 del numeral 24 del artículo 19); establezca defenderla como un deber fundamental de los chilenos (inciso 2º del artículo 22); establezca como requisito para que el Presidente de la República pueda ejercer la facultad privativa de disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas (numeral 17 del artículo 32); y, se considere como sustento de la existencia de las fuerzas armadas (parte final del inciso 1º del artículo 101). No puede ser democrático (ni social) un Estado, en concordancia con lo anterior, que mantenga como institución pilar del ordenamiento jurídico-constitucional el Consejo de Seguridad Nacional (artículos 106 y 107). No puede ser democrático (ni social) un Estado que no tenga clara una política criminal[42], que continúe aplicando un régimen penitenciario a todas luces obsoleto[43], y que insista en el concepto de ‘seguridad ciudadana’, cuando ésta es la continuación clara de la política de seguridad nacional y una nueva forma de represión a los sectores populares y a toda forma de protesta y manifiestación, siendo incluso superada por la ONU bajo el más amplio y democrático concepto de ‘seguridad humana’[44]. No puede ser democrático (ni social) un Estado que no tienda hacia la llamada unidad jurisdiccional y aún mantenga el fuero y la llamada ‘justicia’ militar en tiempos de paz[45]. No puede ser democrático (ni social) un Estado que mantenga en su legislación el Decreto Ley Nº 2.191 de 1978 (mal conocido como Ley de amnistía), que impide esclarecer en forma fehaciente las violaciones masivas a los derechos humanos cometidos por la tiranía en el período 1973-1978[46]. No puede ser democrático (ni social) un Estado que no entienda su verdadero rol después de la amplia y monstruosa tergiversación que fue la pasada tiranía de Pinochet.

4. Cuál es nuestra tarea actual.
Diversas propuestas ciudadanas, nacionales e internacionales[47], han surgido desde la entrada en vigencia del presente texto malavenido en constitucional, criticándolo en su esencia. Estos movimientos se han masificado y tomado mayor conciencia en la última década, y se han hecho gradualmente más expresivos de una heterogeneidad de chilenos, cada uno representante de diversas formas de pensamiento, pero aunados por un profundo espíritu democrático, que sueñan con un Chile cada vez más justo, más solidario, más latinoamericanista; en fin, más humano.
Lamentablemente, los llamados ‘poderes fácticos’, que profitaron de los años del terror bajo el tirano, hoy en día continúan siendo lo que el mexicano Octavio Paz definió como “los centuriones de Santiago”; luchan por mantener los privilegios que el sistema económico, profundizado por la norma espúria devenida en jurídico-constitucional, les entrega. Y son ampliamente sostenidos por una élite “concertacionista (que) ha consolidado, en la práctica, el modelo neoliberal que nos legó la dictadura”[48].
Por eso, ante una normativa jurídico-constitucional que, en su esencia, impide la participación activa y democrática de los ciudadanos en la vida nacional, se torna necesario exigir de manera vigorosa la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, que sea manifestación de las profundas necesidades y sueños de la mayoría de los chilenos, ajenos a la toma de decisiones de los grandes grupos económico-políticos, y que nos de un piso normativo que sea real reflejo de la conciencia democrática, expresada por cada una de las voces que requieren ser escuchadas.
La construcción de una Patria que desde este Bicentenario consolide los sueños primigéneos de nuestros Padres de la Independencia, que haga justicia a los sectores históricamente postergados, que emprenda surcos por donde las generaciones presentes y futuras se sientan plenamente retratadas, que sea dueña de su propio presente y futuro a través de la real valoración de los legados de nuestros ancestros y el control tangible de sus riquezas naturales, sólo es factible en la medida que nos miremos y reconozcamos en nuestra riquísima diversidad, en sus más amplias facetas, pero partiendo de un marco jurídico cuya partida de nacimiento sea ampliamente participativa, de modo que nos permita caminar seguros e identificados en esta construcción compleja que deseamos sentir como propia, y que reconocemos como Estado de Chile.-



Monterrey (México), octubre de 2009.-



[1] ‘Contribución a la geopolítica del Extremo Oriente’, publicado en Wissen und Wehr, 4º cuaderno, Munich, 1920. Citado por Joan E. Garcés en Salvador Allende. 1908-1973, Obras Escogidas, ediciones del Centro de Estudios Políticos Latinoamericanos Simón Bolívar y Fundación Presidente Allende (España), Santiago de Chile, 1992, pp. 11.
[2] Bolívar, Simón, Carta de Jamaica, texto escrito por el Libertador el 6 de septiembre de 1815 en Kingston, en respuesta a una misiva de Henry Cullen donde expone las razones que provocaron la caída de Gran Colombia, en el contexto de la Independencia de Venezuela.
[3] Citado por Salvador Allende en ‘Discurso al instalarse el Gobierno de la Unidad Popular de 05 de noviembre de 1970. En Salvador Allende. 1908-1973, Obras Escogidas, p. 290.
[4] Un suscito pero acertivo estudio al respecto, en Waldmack Mitnick, Gilda, ‘Chile: indígenas y mestizos negados’, en Política y Cultura Nº 21, Universidad Autónoma Metropolitana (Unidad Xochimilco), México DF, abril de 2004, pp. 97 a 110.
Es dramático leer el texto incluido de una presentación oficial del Estado chileno en 1915: “Los indígenas de Chile eran pues escasos, salvo en lo que después se llamó Araucanía. (...) Las condiciones del clima, muy favorables al desarrollo y prosperidad de la raza blanca, hizo innecesaria la importación de negros durante el periodo colonial (...) A estas circunstancias debe Chile su admirable homogeneidad bajo el aspecto de la raza. La blanca o caucásica predomina casi en absoluto, y sólo el antropólogo de profesión puede discernir los vestigios de la sangre aborigen, en las más bajas capas del pueblo”
[5] Fecha de la juramentación y promulgación de la Constitución Política de ese año, portaliana y fuertemente conservadora.
[6] Bähr, Otto, Der Rechtsstaat, reimpr. de la ed. de 1864, destacado en Fix-Fierro, Héctor, ‘Prólogo’, A la puerta de la ley. El Estado de Derecho en México, México, 1994, p. 13.
[7] Si bien los artículos 1º y 2º del Capítulo II (De la elección, número y cualidad de los Senadores) del Título II (De la Potestad Legislativa), y el artículo 4º del Capítulo II (Del Supremo Tribunal Judiciario) del Título V (De la Autoridad Judicial) facultaban al ‘Supremo Director’ o ‘Director del Estado’ (es decir, a Bernardo O’Higgins, como encargado del Ejecutivo) para nombrar a tales funcionarios.
[8] Un buen estudio del Estado democrático y social de Derecho en García Ramírez, Sergio, ‘Estado democrático y social de Derecho’, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Año XXXIII, Nº 98, Instituto de investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (IIJ-UNAM), México DF, Mayo-Agosto 2000,
[9] Un buen estudio de los derechos humanos de la Constitución de 1925, y su posterior transformación, en Silva Bascuñán y Silva Gallinato, ‘Derechos humanos en la Constitución de 1925’, en Ius et Praxis, Año 9, Nº 1, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca, 2003. Sobre la normativa internacional, y su falta de regulación específica en la nomra constitucional de 1925, Quinzio Figueiredo, Jorge Mario, ‘Los tratados internacionales en la constitución de 1925 y en la jurisprudencia’, en Estudios Constitucionales Año 1 Nº 1, Revista del Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad de Talca, Editorial de la Universidad de Talca, 2003, pp. 585 a 591.
[10] Se entiende como tal un listado de políticas económicas consideradas durante los años ‘90 por los organismos financieros internacionales y centros económicos con sede en Washington DC, Estados Unidos (Banco Mundial, Fondo Monetario Internacional, GATT –hoy Organización Mundial de Comercio-), como el mejor programa económico que los países latinoamericanos (recién salidos de largos períodos de tiranías militares) debían aplicar para impulsar el crecimiento. Ello, al final, se tradujo en ‘ajustes estructurales’ que implicaron la privatización de servicios públicos (salud, educación, agua, etc.), la ampliación de las brechas económicas, la reducción de la conducción económica por parte del Estado y la consolidación de los grandes oligopolios económicos.
[11] “El Estado de Derecho es, así, un Estado sometido al ordenamiento jurídico, el que constituye expresión auténtica de la idea de Derecho vigente en la sociedad, cuyas autoridades son representativas del cuerpo político de la sociedad; además, el poder estatal se encuentra distribuido en órganos y funciones diferenciadas, existen los suficientes controles y responsabilidad de las autoridades estatales y una efectiva garantía y vigencia de los Derechos Humanos” (negrillas son mías), en Academia Judicial de Chile, Manual de Examen Habilitante por la Reforma Procesal Penal, Santiago de Chile, 2005, p. 30. También Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho Constitucional Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2005, p. 120.
[12] La República Federal de Alemania es un Estado federal, democrático y social (artículo 20, fracción I, de la Ley Fundamental Alemana).
[13] “Francia es una República indivisible, democrática, laica y social (...)” (artículo 2º de la Constitución). Este precepto retoma disposiciones de los artículos 1º y 2º de la Constitución de 1946. El atributo de "democrática" se agregó en 1848, cuando se instauró el sufragio universal; la idea queda confirmada por la adopción de la expresión de Lincoln como párrafo final del artículo 2º: “Su principio (de la República) es: gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo”. El calificativo de ‘social’ data de 1946. Para los constituyentes de entonces se trataba de ir más allá de la democracia política y realizar la democracia económica y social. Cfr. Bebbasch, Charles, Pontier, Jean-Marie, Bourdon, Jacques y Ricci, Jean Claude, Droit constitutionnel et institutions politiques, París, Económica, 1983, pp. 447 y ss.
[14] La Confederación suiza es un Estado federativo, democrático, liberal y social (artículo 1º, inciso 1º, de la Constitución).
[15] La Constitución polaca de 1997 sostiene que Polonia es “un Estado democrático de derecho que realiza los principios de la justicia social” (artículo 2º).
[16] “España se constituye en un Estado social y democrático, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político” (artículo 1º, inciso 1º, de la Constitución).
[17] “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho (…) (artículo 2º).
[18] “El Ecuador es un Estado social de derecho, soberano, unitario, independiente, democrático, pluricultural, y multiétnico. Su gobierno es republicano, presidencial, electivo, representativo, responsable, alternativo, participativo y de administración descentralizada” (artículo 1º de la Codificación Constitucional de 1998).
Actualmente, el texto constitucional de 2008 indica que “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico” (artículo 1º inciso 1º), pero la ampliación es todavía nueva, y por tal está por ser revisada por parte de la doctrina constitucional comparada.
[19] “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (artículo 1º).
[20] Así lo reconoce la Constitución Política vigente del Ecuador (2008): La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público” (inciso 2º del artículo 424).
[21] En Toro Vera, Bernardo J., ‘Política Criminal y Desfiguración del Estado Social de Derecho en las Sociedades Latinoamericanas, con una Aproximación al Caso Guayaquil’, ponencia presentada en el XVII Congreso Latinoamericano y IX Iberoamericano y I Nacional de Derecho Penal y Criminología, celebrado en la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad de Guayaquil, Ecuador, octubre de 2005, Ara Ediciones, Lima, 2005.
[22] Por eso, parece inconcebible la ‘lógica’ de la recientemente aprobada Ley Nº 20.361 (que Modifica el DFL Nº 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005, sobre Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en Diario Oficial de 13 de julio de 2009), que tipifica los actos colusorios, por cuanto cualquier intento del Estado de asumir una mayor conducción en la economía podría también ser atentatorio a la libre competencia… 
Para un buen análisis, Bravo A., Patricio, ‘Colusión, salud y responsabilidad ciudadana’, en Letra Viva Año 1 Nº 2, Santiago de Chile, mayo de 2009, pág. 3. 
[23] DL Nº 3.464, publicado en el Diario Oficial Nº 30.738 de 11 de agosto de 1980. En Constituciones Políticas de la República de Chile 1810-2005, Diario Oficial de la República de Chile, Santiago de Chile, 2005, pp. 384 a 484.
Como se sabe, dicho texto fue plebiscitado bajo pocas democráticas condiciones el 11 de septiembre de 1980, aprobado bajo fuertes acusaciones de fraude, y publicado por DTO Nº 1.150, Interior, en Diario Oficial de 24 de octubre de 1980. Entró en vigencia el 11 de marzo de 1981.
[24] “Chile cuenta desde hoy con una Constitución que ya no nos divide, sino que es un piso institucional compartido, desde el cual podemos avanzar caminando por el camino de perfeccionamiento de nuestra democracia (…) Tenemos hoy por fin una Constitución democrática, acorde con el espíritu de Chile, del alma permanente de Chile. Es nuestro mejor homenaje a la independencia, a las glorias patrias, a la gloria y a la fuerza de nuestro entendimiento nacional”. Palabras del ex presidente Ricardo Lagos Escobar el 17 de septiembre de 2005, en el acto de promulgación del Decreto 100 del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile (publicado en el Diario Oficial de 22 de septiembre de 2005).
[25] Un excelente y breve análisis, de cuyo título tomo la expresión, en Portales, Felipe, ‘Modelo consolidado’, en diario La Nación, Santiago de Chile, 17 de diciembre de 2006.
[26] En los útimos veinte años, Chile ha tenido un sostenido crecimiento económico que se ha manifestado en una duplicación del ingreso per cápita y una notable reducción de la pobreza absoluta. Sin embargo, persiste una inaceptable desigualdad de ingresos y de los niveles y calidad de vida, al tiempo que aumenta la percepción de exclusión social (…) el ingreso autónomo del 20% más rico de la población supera 13 veces a aquel del 20% más pobre”. Infante, Ricardo, y Sunkel Osvaldo, ‘Chile: hacia un desarrollo inclusivo’, en Revista CEPAL Nº 97, Comisión Económica para América Latina (CEPAL), Santiago de Chile, mayo de 2009, pp. 135 a 154.
[27] Por ejemplo, la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), considerada como la mejor Universidad latinoamericana (por sobre la Universidad de Buenos Aires –Argentina-, Universidad de Sao Paulo –Brasil- y la Universidad de Chile, en ese orden) y dentro de las mejores 40 universidades del Mundo, cobra, al año, la cifra de $500 pesos chilenos a los estudiantes extranjeros en pregrado …
[28] Informe dado por el Consejo Económico y Social de la ONU de noviembre de 2004 respecto de Chile, en el punto 16 se indica que (textual): “Al Comité le inquieta profundamente que el régimen de pensiones privado, basado en cotizaciones individuales, no garantice una seguridad social adecuada a un gran sector de la población que no trabaja en la economía estructurada o no puede hacer contribuciones suficientes al régimen, como el amplio grupo de los trabajadores de temporada y temporales. El Comité observa que las mujeres se ven particularmente afectadas a este respecto: las ‘amas de casa’ y alrededor del 40% de las mujeres trabajadoras no cotizan en el plan de seguridad social y por consiguiente no tienen derecho a prestaciones de vejez. Además, al Comité le inquieta que las mujeres trabajadoras tengan pensiones medias muy inferiores a las de los hombres, porque se jubilan cinco años antes”
[29] Véase, al respecto, Fernández Ramil, María de los Ángeles, ‘Equidad política de género en el Chile actual: entre promesas y resistencias’, en Anuario de Derechos Humanos 2008, Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Chile, Santiago de Chile, 2009, pp. 221 a 228.
[30] Al respecto, un excelente análisis en Kaiser Mancilla, Carlos, Derechos Humanos y Discapacidad en Chile: un camino hacia la inclusión, Fundación Henry Dunant América Latina y el Ministerio de Planificación (MIDEPLAN), Santiago de Chile, 2008.
[31] Sobre la figura del ombudsman, y su sinuosa historia legislativa nacional, Milos, Juan Domingo, ‘Un defensor del pueblo para Chile’, en Perspectivas, Universidad de Chile, Santiago de Chile, pp. 231 a 254.
[32] Un buen análisis parlamentario, nacional, sobre los efectos positivos y nergativos del TLC con Estados Unidos y la Unión Europea (antes de la entrada en vigencia de éstos), en Arrau, Fernando, y Loiseau, Virginia, El debate sobre el tamaño del Estado, los ingresos y gastos del Gobierno central en Chile y el costo fiscal de los tratados de libre comercio con el bloque de la Unión Europea y los Estados Unidos, Departamento de Estudios, Extensión y Publicaciones de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Santiago de Chile, julio de 2004.
[33] Un suscinto, pero claro, artículo al respecto, en Urquieta Ch., Claudia, La mina de carbón de Angelini y los Von Appen que amenaza los ecosistemas de La Patagonia, en Letra Viva Año 1-Nº 3, Santiago de Chile, julio de 2009, p. 8. Para un artículo más jurídico del tema (a partir del análisis de una sentencia específica), Varas Brau, Juan A., ‘¿Es el Fisco el dueño del sur de Chile? Sentencia sobre la aplicación de la Ley de Propiedad Austral (Juzgado de Letras de Valdivia, Corte de Apelaciones de Valdivia, Corte Suprema de Justicia)’, en Revista de Derecho Vol. XX Nº 1, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral de Chile, Valdivia, julio de 2007, pp. 329 a 356.
[34] Como el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR-OP2, destinado a abolir la Pena de Muerte, 1989); Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la Pena de Muerte (1990); Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (1994); Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (2007); Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (2002); Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1999); Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (”Protocolo de San Salvador”, 1988); Convención sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales (UNESCO, Paris, 2005); Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (1968); Declaración de Cartagena relativa a refugio (1984); Normas sobre las Responsabilidades de las Empresas Transnacionales y Otras Empresas Comerciales en la Esfera de los Derechos Humanos (ONU 2004); Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego pequeñas y ligeras (CIFTA); Reglamento Modelo para el Control del Movimiento internacional de Armas de Fuego (2002); y, el Acuerdo de Wassenaar, relativo a las ‘Buenas Prácticas para las armas pequeñas y ligeras’ (1998).
[35] Ver Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, publicada en el Diario Oficial de 11 de marzo de 1987.
Al respecto, BCN, Sistema electoral binominal en Chile, Unidad de Apoyo al Proceso Legislativo de la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN), Valparaíso, mayo de 2002; Rubano Lapasta, Mariela, ‘La reforma al sistema electoral chileno’, en Estudios Constitucionales, Año 5 N° 2, 2007, revista del Centro de Estudios Constitucionales de Chile de la Universidad de Talca, Talca, 2007, pp. 365 a 380; Banda Vergara, Alfonso, ‘Participación y democracia, una reforma olvidada. en Revista de Derecho Nº 212 Vol. 1, Año LXX, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Concepción, julio de 2002, pp. 47 a 62; Hunneus, Carlos, ‘Binominalismo: sistema con pecado original que debe ser denunciado y reemplazado’, en Informe Nº 424 (política nacional), www.asuntospublicos.org, Santiago de Chile, octubre de 2004.
[36] Así, en los casos de Alemania (artículo 12 de la Ley Federal de Régimen Electoral), Argentina (Ley Nº 24.007, que crea el Registro de Electores residentes en el Extranjero, y Decreto 1.138/93, reglamentario de la ley precedente), Australia (secciones 34 y 95 de la Ley Electoral), Austria (en elecciones parlamentarias), Bélgica (Ley Electoral de 1998 y Decretos Reales de febrero de 1999), Bolivia (artículo 27.I de la Constitución de 2007), Brasil (artículos 225 a 232 del Código Electoral), Canadá (Sección E/2 –‘Reglas Especiales de Votación’- de la Ley Electoral), Colombia (Ley 39 de 1991 y artículos 116 y 171 del Código Electoral), Dinamarca (artículos 57 a 59 de la Ley de Elección del Parlamento), Ecuador (artículos 62.2 y 63 de la Constitución de 2008), España (artículo 68.5 de la Constitución, y artículos 72 a 75 y 90 de la Ley para el voto Ausente de las Fuerzas Armadas y los Ciudadanos en el Extranjero; Real Decreto 3341/1977; y artículo 117 de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del Régimen Local), Francia (artículos L.71 a L.78, y R. 72 a R.80, del Código Electoral, Ley Orgánica 76-97 de 1976, y Decretos 76-950 de 1976 y 92-770 de 1992), Irlanda (artículo 62 de la Ley Electoral), Israel (para elecciones parlamentarias), Italia (artículos 4º y 5º de la Ley Nº 40 de 1979), Japón (para elecciones parlamentarias), Noruega (Ley Electoral de 1991), Nueva Zelanda (Secciones 61, 172 y 173-A de la Ley Electoral, y Apartados III y IV de las Regulaciones Electorales de 1996), Países Bajos/Holanda (en elecciones parlamentarias), Perú (artículos 224 a 248 de la Ley Orgánica de Elecciones), Portugal (artículo 14 de la Constitución; artículos 3, 12.4 y 13.3 de la Ley para la Elección de la Asamblea de la República; y, Decreto Ley 95-C/76 sobre la Organización del Proceso Electoral en el Extranjero), Puerto Rico (Reglamento del Voto Ausente, de abril de 1996), Reino Unido (Sección ‘Sobre Electores Extranjeros’ de las Normas sobre Categorías Especiales de Electores), Rusia (artículos 4º y 8º de la Ley Federal sobre Garantías Básicas de los Derechos Electorales de los Ciudadanos; y, artículos 1º y 14 de la Ley Federal para la Elección Presidencial) y Venezuela (Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política).
También, países tan diversos en cultura y latitudes como Argelia, Armenia, Azerbaiján, Bangladesh, Bielorrusia, Boznia-Herzegovina, Botswana, Bulgaria, Cabo Verde, Chad, Costa de Marfil, Croacia, Eritrea, Eslovenia, Estonia, Finlandia, Gabón, Gana, Guinea, Indonesia, Islandia, Kazajastán, Lesotho, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Mali, Moldavia, Namibia, Níger, Polonia, Rumania, Santo Tomé y Príncipe y Zimbabwe.
[37] Véase los casos de Ecuador (artículos 103 a 107 de la Constitución), Bolivia (artículo 11-II, 30-II numeral 15, 241, 258-II, 260, 261-III, 275, 299 numeral 33, 398, 411 de la Constitución) y Venezuela (artículos 70 a 74 de la Constitución).
[38] Bien señala Eduardo Carrasco Pirard, Doctorado en Filosofía y profesor titular de Filosofía en la Universidad de Chile, y miembro fundador y Director Artístico del grupo musical Quilapayún: “En una nación democrática, lo privado y lo público están obligados a convivir en armonía, pero para que ello sea posible, lo privado debe asumirse como privado y no pretender entrar a suplantar lo público y, por su parte, lo público debe remitirse a actuar en su territorio sin pretender reglar lo que pertenece a nuestra privacidad. Cuando se confunden estos planos, rápidamente comenzamos a rodar por el despeñadero del autoritarismo, por un lado, o del sectarismo, por el otro. Pretender legitimar en el ámbito público lo que solo puede tener validez en el privado, significa en los hechos negar lo primero, pues ello solo puede tener existencia en la medida en que opere en él la neutralidad necesaria para que queden representados en su ámbito todos los ciudadanos”. Carrasco Pirard, Eduardo, ‘La laicidad y la República, artículo en www.quilapayun.cl, Santiago de Chile, abril de 2004.
[39] Decreto Supremo Nº 1.086, publicado en Diario Oficial de 16 septiembre de 1983.
[40] La Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), que representa a 141 ligas u organizaciones nacionales de derechos humanos, y con sede en París, ha lanzado dos sendos Informes sobre la injusta relación al pueblo mapuche: Chile. Pueblo mapuche, entre el olvido y la exclusión, Informe FIDH Nº 358/3, París, marzo de 2003, 52 páginas; y, Chile. La Otra Transición Chilena. Derechos del Pueblo Mapuche, política penal y protesta social en un Estado democrático, Informe FIDH Nº 445/3, París, abril de 2006, 65 páginas. También, un buen y suscinto artículo en Sohr, Raúl, ‘Terrorismo, mapuches y derechos humanos’, en diario La Nación Domingo, Santiago de Chile, 28 de mayo de 2006.
[41] El mismo Comando Conjunto Militar estadounidense (U.S. Chiefs of Staff) lo ha definido como: “la condición que resulta del establecimiento y manutención de medidas de protección, que aseguren un estado de inviolabilidad contra actos o influencias antagónicas”. AA.VV., ‘La doctrina de la seguridad nacional’, en Derechos Humanos, Mosca y Pérez Editores, Montevideo, 1985, pág. 408, citado en Toro, Bernardo J., ‘Política Criminal y Desfiguración del Estado Social de Derecho en las Sociedades Latinoamericanas…’ (vid nota 22).
[42] La definición más aceptada es la de Franz von Liszt: “conjunto sistemático de principios, garantizados por la investigación científica de las causas del delito y de la eficacia de la pena, con arreglo de los cuales debe dirimir el Estado la lucha contra el delito, por medio de la pena e instituciones similares a ella”.
[43] Dammert, Lucía, y Díaz, Javiera, ‘¿Es la cárcel solución para la delincuencia?’, en Observatorio Nº1, Programa de Seguridad y Ciudadanía FLACSO-Chile, Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO), Santiago de Chile, mayo de 2005; Jaramillo, Betzie, ‘Penas comunes. Las cárceles en Chile’, en diario La Nación Domingo¸ Santiago de Chile, domingo 11 de junio de 2006; Tijoux, María Emilia, Cárceles para la Tolerancia Cero: clausura de pobres, y seguridad de ciudadanos, Universidad Bolivariana, Santiago de Chile, octubre de 2001.
[44] Al respecto, AA.VV., Delincuencia, Orden Público y Derechos Humanos, Consejo Internacional para Estudios de Derechos Humanos (ICHRP), Genove (Suiza), 2003; AA.VV., La Seguridad Ciudadana como Política de Estado, Friedrich Ebert Stufting, 2005; Silva Sánchez, Jesús-María, La Expansión del Derecho Penal. Aspectos de la Política Criminal en las Sociedades Postindustriales, Civitas, Madrid, 2001; y, Sorj, Bernardo, ‘Seguridad, seguridad humana y América Latina’, en SUR, Revista Internacional de Derechos Humanos Nº 3 Año 2 (edición en español), Red Universitaria de Derechos Humanos, Sao Paulo, 2005, pp. 40 a 59;
En el caso específico nacional, Arriagada Luco, Camilo; y, Morales Lazo, Nelson, ‘Ciudad y seguridad ciudadana en Chile: revisión del rol de la segregación sobre la exposición al delito en grandes urbes’, en EURE Vol. XXXII Nº 97, revista del Instituto de Estudios Urbanos y Territoriales, Facultad de Arquitectura, Diseño y Estudios Urbanos de la Pontificia Universidad Católica de Chile, diciembre de 2006, pp. 37 a 48; Candina Polomer, Azun, ‘Seguridad ciudadana y sociedad en Chile contemporáneo. Los delincuentes, las políticas y los sentidos de una sociedad’, en Revista de Estudios Históricos Vol. 2 Nº 1, Santiago de Chile, agosto de 2005; Guzmán Dálbora, José Luis, ‘Orientaciones político-criminales y reforma constitucional’, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (IIJ-UNAM), México DF, 2004; López Regonesi, Eduardo, Reflexiones acerca de la seguridad ciudadana en Chile: visiones y propuestas para el diseño de una política, División de Desarrollo Social, Consejo Económico de las Naciones Unidas para América Latina (CEPAL), Santiago de Chile, noviembre de 2000; Matus Acuña, Jean Pierre, ‘El Ministerio Público y la política criminal en una sociedad democrática’, en Revista de Derecho Vol. XIX Nº 2, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral de Chile, Valdivia, diciembre de 2006, pp. 187 a 203; Ramos, Marcela, y Guzmán de Luigi, Juan A., La Guerra y la Paz Ciudadana, LOM Ediciones, Santiago de Chile, 2000; y, Vásquez, David, y Loiseau, Virginia, Delincuencia y Seguridad Ciudadana. Conceptos y ejemplos de políticas en algunos países, Departamento de Estudios, Extensión y Publicaciones de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Santiago de Chile, noviembre de 2003.
[45] Es absolutamente trascendente la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto del llamado Caso Palamara Iribarne vs. Chile, cuando indica que La Corte ha establecido que toda persona tiene el derecho de ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. En un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar“ (párrafo 124), La jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado lo conserve, éste debe ser mínimo y encontrarse inspirado en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno(parte final párrafo 132, subrayado mío), “Chile, como Estado democrático, debe respetar el alcance restrictivo y excepcional que tiene la jurisdicción militar y excluir del ámbito de dicha jurisdicción el juzgamiento de civiles” (parte final párrafo 139). CIDH, Caso Palamara Iribarne vs Chile, Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (Fondo Reparaciones y Costas).
[46] Al respecto, Galiano Haensch, José, ‘Amnistía y prescripción. Aplicaciones ilícitas pro-encubrimientos e impunidad’, artículo en boletín de la Rama Chilena de la Asociación Americana de Juristas, Santiago de Chile, noviembre de 2004; Nogueira Alcalá, Humberto, ‘Decreto Ley de Amnistía 2191 de 1978 y su armonización con el Derecho internacional de los derechos humanos’, en Revista de Derecho Vol. 18 Nº 2, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral de Chile, Valdivia, diciembre de 2005, pp. 107 a 130; y, sobre todo, Amnistía Internacional, Chile, la incompatibilidad de la Ley de Amnistía con el Derecho Internacional. Informe en Derecho sobre la incompatibilidad del DL N° 2191 de 1978 de Chile con el Derecho internacional, AI: AMR 22/002/2001/s, Londres, enero de 2001.
[47] Sobre estas últimas, destaca la reciente Agenda de Derechos Humanos para el Bicentenario, entregada por Amnistía Internacional junto a diversas organizaciones de la sociedad civil nacional. Santiago de Chile, diciembre de 2008 (versión ampliada).
[48] En Portales, Felipe, ‘Modelo consolidado’, citado en Nota 26.

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