Bernardo J. Toro
Este ensayo fue realizado y publicado a fines del 2009 (bajo un título muy parecido: "Chile hacia el bicentenario: ¿qué tipo de Estado queremos?", a propósito de una revista digital en pro de una Asamblea Constituyente en Chile; por tanto, mucho de lo señalado en el mismo puede no ser una dimensión exacta del problema nacional -que aún nos aflige- en la actualidad. Sin embargo, en su esencia (la discusión de qué Estado queremos, y cuál es el ordenamiento jurídico-constitucional que nos debiera regir), su texto sigue con mucho vigente, por lo que lo publico ahora en este blog, sólo cambiándole -por razones entendibles- parte de su título.
1. Introducción.
Desde que Alonso de Ercilla lo descubriera, a
través de los poderosos endecasílabos que constituyen La Araucana , Chile
ha sido considerado históricamente como una nación consolidada respecto de sus
pares del subcontinente. En 1920, el más calificado analista del poder germano,
Karl Haushofer, a quienes desde
Munich miraban hacia Latinoamérica, les apuntaba y singularizaba a Chile
porque, en sus términos, era “un Estado
fuerte y seguro de sí”[1].
Del mismo modo, en su Carta de Jamaica, en 1815 el Libertador Simón Bolívar expresó: “El reino de Chile está llamado por la
naturaleza de su situación, por las costumbres inocentes y virtuosas de sus
moradores, por el ejemplo de sus vecinos, los fieros republicanos del Arauco, a
gozar de las bendiciones que derraman las justas y dulces leyes de una
república. Si alguna permanece largo tiempo en América, me inclino a pensar que
será la chilena. Jamás se ha extinguido allí el espíritu de libertad; los
vicios de Europa y Asia llegarán tarde o nunca a corromper las costumbres de
aquel extremo del universo. Su territorio es limitado; estará siempre fuera del
contacto inficionado del resto de los hombres; no alterará sus leyes, usos y
prácticas; preservará su uniformidad en opiniones políticas y religiosas; en
una palabra, Chile puede ser libre”[2],
lo que refrenda el nacional Francisco
Antonio Pinto en carta de 1845 al general José de San Martín: “Me
parece que nosotros vamos a solucionar el problema de cómo ser republicanos y
continuar hablando la lengua española”[3].
El problema se da
tras el triunfo de los conservadores en Lircay, en 1829, que se consolida, en
específico, con la instauración de la Constitución Política
de 1833, de un Estado monolítico y unidireccional, que negó diversas formas y
expresiones nacionales y culturales (sobre todo, populares), empezando por los
pueblos originarios en la mal llamada ‘pacificación
de la Araucanía’[4].
Ese Estado autoritario fue atenuado desde mediados del siglo XIX, por las
propuestas progresistas de los liberales –primero- y radicales –después-, y con
la profundización de las luchas sociales dadas al tenor del siglo XX, desde la
llamada ‘cuestión social’ (de inicios del siglo XX) hasta los avances sociales
del Gobierno de la
Unidad Popular , lo que, en términos
jurídico-constitucionales, se traduce en la serie de reformas hechas a la Constitución Política
de 1925.
Sin embargo, la
imposición –manu militari- de un
nuevo ordenamiento jurídico constitucional a partir del 11 de septiembre de
1973, implicó un fortísimo retroceso no sólo en la ilación histórica que
nuestro país llevaba conquistado sobre todo en el período 1925-1973, sino que
también llevó a inocular en el imaginario colectivo nacional la noción de que
el elemento legalidad/seguridad jurídica
es el tótem de estabilidad nacional
de corte fatal, más allá de si dicho ordenamiento jurídico actúa o no de forma
inicua en el corpus ciudadano. Así,
volvimos a un punto muy comparable al del 25 de mayo de 1833[5],
borrando de un plumazo gran parte de las conquistas civiles y sociales de
nuestra breve historia republicana.
Desde entonces,
queda por preguntar qué tipo de Estado tenemos en Chile, y hacia cuál Estado
queremos apuntar.
2. Estado (liberal) de Derecho vs Estado democrático y social
de Derecho.
Como se sabe, fue
el jurista alemán Robert von Möhl
quien acuñó en 1832 la expresión Rechtsstaat,
que significa Estado de Derecho, por
oposición a Machtstaat o “Estado de Fuerza”, o Estado de la
monarquía absoluta, y a Polizeistaat
o Estado de Policía; en el Estado de
Fuerza el “rex facit legem”, mientras
que en el Estado de Derecho “lex facit
regem”. A su vez, fue Otto Bähr quien publicó en el año 1864
un libro con este título[6],
partiendo de la idea de que el concepto del Estado de Derecho no significa que
éste reglamente, mediante preceptos, la vida que en él se desarrolla, ni que
limite sus fines a la realización del Derecho, sino que tal Estado eleva el
Derecho a condición fundamental de su existencia. El concepto de Estado de
Derecho supone básicamente que el Estado se somete a la ley que él mismo impone
a través de su imperio; ley que es obligatoria para todos, gobernantes y
gobernados, en igualdad de condiciones, contrariamente a lo que ocurría en la
monarquía absoluta, donde el monarca era legibus
solutus. Se trata de respuesta del liberalismo de la Ilustración , en
oposición al ancien règime anterior a
la Revolución
Francesa de 1789. En la Historia constitucional nacional, dicho concepto
del Estado (liberal) de Derecho forma parte eje de la Constitución Política de
1818[7],
la Constitución
Política de 1822, el Reglamento Orgánico y Acta de
Unión del Pueblo de Chile de 20 de enero de 1823, la Constitución Política de
1823, la
Constitución
Política de 1828 y la Constitución Política de
1833.
Pero, el Estado
(liberal) de Derecho sólo permitía entregar y respetar, por parte del Estado,
derechos y libertades civiles y políticas, sin respetar necesariamente las condiciones de vida de los
habitantes/ciudadanos de cada país. Los movimientos sociales de Europa en la
segunda mitad del siglo XIX, la llamada ‘cuestión
social’ de fines del siglo XIX/inicios del siglo XX, la Revolución Mexicana
de 1910, la Segunda
República Española de 1931 y la Revolución Rusa de
1917, llevaron a la palestra la necesidad de que el Estado también debía
ocuparse de los llamados derechos
económicos, sociales y culturales (Desc,
en la terminología pedagógica de los derechos humanos), pues, ¿cómo puede
concebirse suficiente el poder votar, elegir y ser elegido, pensar, reunirse,
manifestarse, si no se tiene una vivienda digna, una educación digna, un
sistema de salud digno, un trabajo digno?, ¿puede concretarse real y plenamente
el derecho a la vida, si no están garantizados aquellos otros derechos? Así, la Constitución Política
mexicana de 1917[8],
la Declaración de
los Derechos del Pueblo Trabajador y Explotado de Rusia y la Constitución de
Weimar de 1918, y la
Constitución de la Segunda República
Española de 1931, abrieron el camino para el reconocimiento por el
Estado de dichos derechos, sin dejar de respetar los derechos civiles y
políticos, convirtiéndose el Estado (liberal) de Derecho en un Estado social de Derecho. En nuestro país, en cierta forma se considera que la evolución de la Constitución Política de
1925, después de la serie de reformas constitucionales hasta 1971 (la
última antes del golpe de Estado de 1973), terminó estableciendo un Estado
social de Derecho[9].
Ya a fines del
siglo pasado, sobre todo tras la evidencia del desastre que el llamado Consenso de Washington[10]
y la consecuente aplicación de políticas económicas neoliberales en la región,
cuando la mayoría de la población había perdido las esperanzas en sus nuevos
gobernantes civiles para mejorar sus condiciones de vida, vino la pregunta: ¿es
suficiente que el Estado me permita elegir periódicamente sus autoridades,
consagre en sus textos fundamentales derechos económicos, sociales y
culturales, cuando en la práctica las decisiones cardinales sean tomadas sin
considerar la participación activa de sus ciudadanos, es decir, de todas y
todos? Por ello, se concibe una nueva etapa de democratización del Estado,
donde las decisiones sean tomadas en forma ‘participativa’
y no sólo ‘representativa’ (como lo
presenta la doctrina constitucional clásica[11]),
a través del llamado Estado democrático y social de Derecho.
Ejemplos claros son los textos constitucionales de casos de Alemania[12], Francia[13], Suiza[14], Polonia[15] y España[16],
además de los textos de Venezuela[17]
y Ecuador[18]
de 1998, y Bolivia[19]
de 2007.
En fin, y después
de las experiencias extremas del siglo XX, la actual concepción del Estado se
percibe como de amplio respeto de los derechos humanos en su plenitud, en
virtud de lo que el concepto de democracia es inclusivo en todos sus niveles, y
donde el principio de supremacía constitucional (y, por tal, el de soberanía
nacional) cede ante el sistema jurídico internacional, sobre todo el cuanto
este último amplíe el ámbito de protección de los derechos humanos[20],
dando real claridad al principio de
progresividad establecido en los diferentes instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos (es decir, que cada vez se profundicen y consoliden
mas).
El entendimiento
del Estado democrático y social de Derecho es un reforzamiento del reconocimiento
de los derechos civiles y políticos, pero es también un reconocimiento a nivel
teleológico, por parte del Estado, de los derechos económicos, sociales y
culturales. El Estado democrático y social de Derecho es un Estado (sobre todo)
democrático, en que la democracia es entendida en dos sentidos armónicamente
interrelacionados: democracia política como método de designación de los
gobernantes y participación activa de los gobernados; y democracia social como
la realización del principio de igualdad en la sociedad[21].
Como consecuencia,
el Estado asume un rol esencial en la consolidación de los derechos económicos,
sociales y culturales, al entenderse la importancia de dicho rol en un mundo
neoliberalmente globalizado. El estallido de la ‘burbuja Madoff’, y la actual crisis económica mundial, pareciera
haber dejado claro hasta dónde el mercado, literalmente, especula con los seres
humanos[22].
3. El Estado chileno en la norma ‘constitucional’
vigente.
Sin embargo, en
nuestro país el texto constitucional actual apenas precisa dogmáticamente la
organización jurídico-política como de un Estado
(liberal) de Derecho, en forma tácita en el inciso 1º del artículo 6º: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República ”. De la
misma forma, en la enseñanza del Derecho en Chile, pareciera haber un lugar
común de que el Estado democrático es el Estado (liberal) de Derecho, y o se
omite –o se pasa muy someramente- el estudio del Estado social de Derecho, y
qué decir del Estado democrático y social de Derecho.
Siendo claros y
sinceros. El actual Decreto Ley mal avenido en norma constitucional[23],
es un texto nacido en condiciones poco afortunadas: rompimiento del ordenamiento
constitucional (y, por ende, del principio de supremacía constitucional),
establecimiento de una permanente situación de excepción constitucional (con la
consecuente, y ya sabida, violación masiva de los derechos humanos, en su
amplio catálogo), inexistencia de órganos de control constitucional y
minimización de los partidos y grupos políticos de oposición. Agréguese toda la
política estatal de terror aplicada por el Estado chileno en ese período (a
través del binomio DINA/CNI), y se entenderá la trama.
El actual texto (malhadado
por ‘constitucional’) guarda y
conserva profundamente, en su esencia, conceptos ampliamente antidemocráticos y
lesionadores de los derechos humanos. No se puede pensar que con la eliminación
de los senadores vitalicios y designados, la reposición de la facultad
presidencial de disponer de los cargos de los Comandantes en Jefe de las
Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, o la ampliación de facultades
del Tribunal Constitucional (convirtiéndose en un órgano de control
concentrado), se pase a un Estado social (ni menos, democrático) de Derecho,
por el mero cambio de firma del tirano al ex presidente Lagos y las palabras
engañosas de este último[24].
Sigue teniendo la esencia dictatorial, como un ‘modelo consolidado’[25].
No puede ser social
(ni democrático) un Estado que permita una tremenda desproporción en cuanto a
la repartición de la riqueza y profundice las desigualdades económico-sociales[26].
No puede ser social (ni democrático) un Estado donde la educación es categorizada
según sector social y donde la enseñanza superior dejó de ser gratuita o, por
lo menos, barata[27].
No puede ser social (ni democrático) un Estado un Estado cuyo sistema previsional
es incluso cuestionado por el Consejo Económico y Social de la ONU[28].
No puede ser social (ni democrático) un Estado donde el sistema de salud sigue
privilegiando a sectores privados. No puede ser social (ni democrático) un
Estado que mantiene fuertes desigualdades de género[29],
sobre todo en materia de derechos reproductivos. No puede ser social (ni
democrático) un Estado que no tenga como prioridad constitucional la protección
de niños, niñas y adolescentes, y que como corolario criminaliza fuertemente
las conductas delictivas de dicho sector, sin entender su profunda raíz social.
No puede ser social (ni democrático) un Estado que no establezca como base el principio pro-laborem (en pro o a favor
del trabajador, por sobre el empleador), y, prohíba el fortalecimiento de los
sindicatos y que los dirigentes sindicales puedan participar activamente en
política y el derecho a la huelga, derechos que sí se tiene en el resto de los
países realmente democráticos. No puede ser social (ni democrático) un Estado
donde susbsista la discriminación respecto de las personas con discapacidad[30].
No puede ser social (ni democrático) un Estado que no considere como pleno
integrante cada una de las manifiestaciones de diversidad y orientación sexual.
No puede ser social (ni democrático) un Estado que trabe en su legislación la
instalación de la necesaria figura del Defensor del Pueblo (ombudsman), para protección de los
derechos humanos (lo que, por lo demás, fue propuesta de gobierno de la Concertación desde la
candidatura de Aylwin…)[31].
No puede ser social (ni democrático) un Estado que no tenga participación
activa dentro de la economía nacional, y que, por el contrario, otorgue fuertes
prerrogativas a las organizaciones empresariales/patronales. No puede ser
social (ni democrático) un Estado que privilegie alianzas económicas con países
industrializados a través de los TLC, con fuerte desventaja comparativa, y no
asuma que la globalización internacional impone establecer convenios
estratégicos con los países del hemisferio (léase ALBA)[32].
No puede ser social (ni democrático) un Estado que, privilegiando a los grandes
grupos económicos, nacionales y transnacionales, permita la privatización de
nuestros recursos naturales (como el cobre), y con ello el ulterior deterioro
del ecosistema de nuestra riqueza nativa forestal[33].
No puede ser social (ni democrático) un Estado que no establezca como política
una legislación que proteja al migrante.
A su vez, no puede
ser democrático (ni social) un Estado que radique la soberanía en la Nación (soberanía nacional, es decir, en lo que
los sectores dominantes entienden unívocamente como integrantes de la Nación ) y no en el Pueblo (soberanía popular, es decir, todos y
todas de cada uno/a de los/las chilenos/as), deslegitimando todas las
vertientes de chilenidad existentes, tanto en lo étnico, cultural, etc. (parte
inicial del inciso 1º del artículo 5º). No puede ser democrático (ni social) un Estado que
restrinja los derechos humanos (vocablo omnicomprensivo y mundialmente
aceptado) a ‘derechos esenciales’,
concepto excluyente y de clara raíz capitalista (inciso 1º del artículo 5º). No puede ser democrático (ni social) un
Estado que se niega a ratificar numerosos y variados instrumentos jurídicos
internacionales en materia de derechos humanos[34].
No puede ser democrático (ni social) un Estado que continúe legitimando un
sistema tan antidemocrático de ‘representación’ del sufragio popular como es el
sistema binominal[35].
No puede ser democrático (ni social) un Estado que impida el derecho a sufragio
a los chilenos residentes por diversas razones (educación, trabajo, etc.) en el
exterior, como sí lo permiten diversas y numerosas legislaciones extranjeras[36].
No puede ser democrático (ni social) un Estado que impida el ejercicio de la
facultad participativa de sus ciudadanos, a través de la figura de la consulta
popular y el referéndum revocatorio[37].
No puede ser democrático (ni social) un Estado que no sea laico, y que –por el contrario- siga supeditando los intereses
públicos (protegidos por el Estado) a intereses privados (como el de ciertos
grupos religiosos), lo que ha quedado en claro en numerosas resoluciones
judiciales respecto del caso de la ‘píldora
del día después’, por ejemplo[38].
No puede ser democrático (ni social) un Estado que mantiene una legislación[39]
que impide el ejercicio de los derechos de reunión pacífica sin permiso previo
y sin armas, y del derecho a la libertad de expresión que la misma norma
devenida en constitucional dice garantizar. No puede ser democrático (ni
social) un Estado que sigue negando e irrespetando a los pueblos originarios, sobre
todo a través de la criminilización de sus legítimas demandas, tipificándolas
como ‘conductas terroristas’[40].
No puede ser democrático (ni social) un Estado que insista en resaltar que su
deber esencial es “resguardar la
seguridad nacional” (parte inicial
del inciso 5º del artículo 1º constitucional), teoría militar surgida
durante la década del ’50 del siglo pasado, dentro del contexto de la llamada
Guerra Fría, base de las tiranías militares de los ’60 a los ’80 del siglo
pasado (entre ellas, la de Pinochet) cuya aplicación supone la intervención
constante y sistemática de las Fuerzas Armadas en la vida política, como una
forma de impedir el surgimiento de movimientos sociales dentro de los países,
los cuales tendían a cuestionar la injerencia política-militar de las administraciones
estadounidenses[41],
y que en base a dicha premisa limite la libertad de enseñanza (inciso 2º del numeral 11 del artículo 19),
el derecho a la huelga (inciso 6º del
numeral 16 del artículo 19), la actividad económica (inciso 1º del numeral 21 del artículo 19), el derecho de propiedad
(inciso 3º del numeral 24 del artículo
19); determine mediante decreto supremo la exploración, explotación o el
beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de
concesión (inciso 11 del numeral 24 del
artículo 19); establezca defenderla como un deber fundamental de los
chilenos (inciso 2º del artículo 22);
establezca como requisito para que el Presidente de la República pueda ejercer
la facultad privativa de disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra,
organizarlas y distribuirlas (numeral 17
del artículo 32); y, se considere como sustento de la existencia de las
fuerzas armadas (parte final del inciso
1º del artículo 101). No puede ser democrático (ni social) un Estado, en
concordancia con lo anterior, que mantenga como institución pilar del
ordenamiento jurídico-constitucional el Consejo de Seguridad Nacional (artículos 106 y 107). No puede ser
democrático (ni social) un Estado que no tenga clara una política criminal[42],
que continúe aplicando un régimen penitenciario a todas luces obsoleto[43],
y que insista en el concepto de ‘seguridad ciudadana’, cuando ésta es la
continuación clara de la política de seguridad nacional y una nueva forma de
represión a los sectores populares y a toda forma de protesta y manifiestación,
siendo incluso superada por la ONU
bajo el más amplio y democrático concepto de ‘seguridad humana’[44]. No puede ser democrático (ni social)
un Estado que no tienda hacia la llamada unidad
jurisdiccional y aún mantenga el fuero y la llamada ‘justicia’ militar en tiempos de paz[45].
No puede ser democrático (ni social) un Estado que mantenga en su legislación
el Decreto
Ley Nº 2.191 de 1978 (mal conocido como Ley de amnistía), que impide esclarecer en forma fehaciente las
violaciones masivas a los derechos humanos cometidos por la tiranía en el
período 1973-1978[46].
No puede ser democrático (ni social) un Estado que no entienda su verdadero rol
después de la amplia y monstruosa tergiversación que fue la pasada tiranía de
Pinochet.
4. Cuál es nuestra tarea actual.
Diversas propuestas
ciudadanas, nacionales e internacionales[47],
han surgido desde la entrada en vigencia del presente texto malavenido en
constitucional, criticándolo en su esencia. Estos movimientos se han masificado
y tomado mayor conciencia en la última década, y se han hecho gradualmente más
expresivos de una heterogeneidad de chilenos, cada uno representante de
diversas formas de pensamiento, pero aunados por un profundo espíritu
democrático, que sueñan con un Chile cada vez más justo, más solidario, más
latinoamericanista; en fin, más humano.
Lamentablemente,
los llamados ‘poderes fácticos’, que profitaron de los años del terror bajo el
tirano, hoy en día continúan siendo lo que el mexicano Octavio Paz definió como “los
centuriones de Santiago”; luchan por mantener los privilegios que el
sistema económico, profundizado por la norma espúria devenida en
jurídico-constitucional, les entrega. Y son ampliamente sostenidos por una
élite “concertacionista (que) ha consolidado, en la práctica, el modelo
neoliberal que nos legó la dictadura”[48].
Por eso, ante una
normativa jurídico-constitucional que, en su esencia, impide la participación
activa y democrática de los ciudadanos en la vida nacional, se torna necesario
exigir de manera vigorosa la convocatoria a una Asamblea Nacional
Constituyente, que sea manifestación de las profundas necesidades y sueños de
la mayoría de los chilenos, ajenos a la toma de decisiones de los grandes
grupos económico-políticos, y que nos de un piso normativo que sea real reflejo
de la conciencia democrática, expresada por cada una de las voces que requieren
ser escuchadas.
La construcción de
una Patria que desde este Bicentenario consolide los sueños primigéneos de
nuestros Padres de la
Independencia , que haga justicia a los sectores
históricamente postergados, que emprenda surcos por donde las generaciones
presentes y futuras se sientan plenamente retratadas, que sea dueña de su
propio presente y futuro a través de la real valoración de los legados de
nuestros ancestros y el control tangible de sus riquezas naturales, sólo es
factible en la medida que nos miremos y reconozcamos en nuestra riquísima
diversidad, en sus más amplias facetas, pero partiendo de un marco jurídico
cuya partida de nacimiento sea ampliamente participativa, de modo que nos
permita caminar seguros e identificados en esta construcción compleja que
deseamos sentir como propia, y que reconocemos como Estado de Chile.-
[1] ‘Contribución a la geopolítica
del Extremo Oriente’, publicado en Wissen und Wehr, 4º cuaderno,
Munich, 1920. Citado por Joan E. Garcés en Salvador Allende. 1908-1973, Obras Escogidas,
ediciones del Centro de Estudios Políticos Latinoamericanos Simón Bolívar y
Fundación Presidente Allende (España), Santiago de Chile, 1992, pp. 11.
[2] Bolívar, Simón, Carta de Jamaica, texto escrito por el Libertador el 6 de septiembre de 1815
en Kingston, en respuesta a una misiva de Henry
Cullen donde expone las razones que provocaron la caída de Gran
Colombia, en el contexto de la
Independencia de Venezuela.
[3] Citado por Salvador Allende
en ‘Discurso al instalarse el Gobierno de
la Unidad Popular ’ de 05 de noviembre de 1970. En Salvador
Allende. 1908-1973, Obras Escogidas, p. 290.
[4] Un suscito pero acertivo estudio al respecto, en Waldmack Mitnick, Gilda, ‘Chile:
indígenas y mestizos negados’, en Política
y Cultura Nº 21, Universidad Autónoma Metropolitana (Unidad Xochimilco),
México DF, abril de 2004, pp. 97
a 110.
Es dramático leer
el texto incluido de una presentación oficial
del Estado chileno en 1915: “Los
indígenas de Chile eran pues escasos, salvo en lo que después se llamó
Araucanía. (...) Las condiciones del
clima, muy favorables al desarrollo y prosperidad de la raza blanca, hizo
innecesaria la importación de negros durante el periodo colonial (...) A estas circunstancias debe Chile su
admirable homogeneidad bajo el aspecto de la raza. La blanca o caucásica
predomina casi en absoluto, y sólo el antropólogo de profesión puede discernir
los vestigios de la sangre aborigen, en las más bajas capas del pueblo”…
[5] Fecha de la juramentación y promulgación de la Constitución Política
de ese año, portaliana y fuertemente conservadora.
[6] Bähr,
Otto, Der Rechtsstaat, reimpr. de la ed. de 1864, destacado en Fix-Fierro, Héctor, ‘Prólogo’, A la puerta
de la ley. El Estado de Derecho en México, México, 1994, p. 13.
[7] Si bien los artículos 1º y 2º
del Capítulo II (De la elección,
número y cualidad de los Senadores) del
Título II (De la
Potestad Legislativa ), y el artículo 4º del Capítulo II (Del
Supremo Tribunal Judiciario) del
Título V (De la Autoridad Judicial )
facultaban al ‘Supremo Director’ o ‘Director del Estado’ (es decir, a Bernardo
O’Higgins, como encargado del Ejecutivo) para nombrar a tales funcionarios.
[8] Un buen estudio del Estado democrático y social de Derecho en García Ramírez, Sergio, ‘Estado
democrático y social de Derecho’, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Año XXXIII, Nº 98, Instituto
de investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional
Autónoma de México (IIJ-UNAM), México DF, Mayo-Agosto 2000,
[9] Un buen estudio de los derechos humanos de la Constitución de 1925,
y su posterior transformación, en Silva
Bascuñán y Silva Gallinato, ‘Derechos humanos
en la Constitución
de 1925’ ,
en Ius et Praxis, Año 9, Nº 1,
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca,
2003. Sobre la normativa internacional, y su falta de regulación específica en
la nomra constitucional de 1925, Quinzio
Figueiredo, Jorge Mario, ‘Los tratados
internacionales en la constitución de 1925 y en la jurisprudencia’, en Estudios Constitucionales Año 1 Nº 1, Revista
del Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad de Talca, Editorial
de la Universidad
de Talca, 2003, pp. 585 a
591.
[10] Se entiende como tal un listado de políticas económicas consideradas
durante los años ‘90 por los organismos financieros
internacionales y centros económicos con sede en Washington DC, Estados Unidos (Banco Mundial, Fondo
Monetario Internacional, GATT –hoy Organización Mundial de Comercio-), como el
mejor programa económico que los países latinoamericanos (recién salidos de largos
períodos de tiranías militares) debían aplicar para impulsar el crecimiento. Ello,
al final, se tradujo en ‘ajustes
estructurales’ que implicaron la privatización de servicios públicos
(salud, educación, agua, etc.), la ampliación de las brechas económicas, la
reducción de la conducción económica por parte del Estado y la consolidación de
los grandes oligopolios económicos.
[11] “El Estado de Derecho es, así, un Estado
sometido al ordenamiento jurídico, el que constituye expresión auténtica de la
idea de Derecho vigente en la sociedad, cuyas autoridades son representativas
del cuerpo político de la sociedad; además, el poder estatal se encuentra
distribuido en órganos y funciones diferenciadas, existen los suficientes
controles y responsabilidad de las autoridades estatales y una efectiva garantía
y vigencia de los Derechos Humanos” (negrillas son mías), en Academia Judicial de Chile, Manual de Examen Habilitante por la Reforma Procesal
Penal, Santiago de Chile, 2005, p. 30. También Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho
Constitucional Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile,
2005, p. 120.
[12] “La República Federal
de Alemania es un Estado federal, democrático y social” (artículo 20, fracción I, de la Ley Fundamental
Alemana).
[13] “Francia es una República
indivisible, democrática, laica y social (...)” (artículo
2º de la Constitución ).
Este precepto retoma disposiciones de los artículos 1º y 2º de la Constitución de 1946.
El atributo de "democrática" se agregó en 1848, cuando se
instauró el sufragio universal; la idea queda confirmada por la adopción de la
expresión de Lincoln como párrafo final del artículo 2º: “Su
principio (de la
República ) es: gobierno del pueblo, por el pueblo y para
el pueblo”. El calificativo de ‘social’ data de 1946. Para los
constituyentes de entonces se trataba de ir más allá de la democracia política
y realizar la democracia económica y social. Cfr. Bebbasch, Charles, Pontier,
Jean-Marie, Bourdon, Jacques y Ricci, Jean Claude, Droit
constitutionnel et institutions politiques, París, Económica, 1983, pp.
447 y ss.
[14] “La Confederación suiza
es un Estado federativo, democrático, liberal y social” (artículo 1º, inciso 1º, de la Constitución ).
[15] La Constitución polaca de 1997 sostiene que Polonia es “un
Estado democrático de derecho que realiza los principios de la justicia
social” (artículo 2º).
[16] “España se
constituye en un Estado social y democrático, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y
el pluralismo político” (artículo 1º, inciso 1º, de
la Constitución ).
[17] “Venezuela se constituye en un
Estado democrático y social de Derecho (…)” (artículo 2º).
[18] “El Ecuador es un Estado
social de derecho, soberano, unitario, independiente, democrático,
pluricultural, y multiétnico. Su gobierno es republicano, presidencial,
electivo, representativo, responsable, alternativo, participativo y de
administración descentralizada” (artículo
1º de la
Codificación Constitucional de 1998).
Actualmente,
el texto constitucional de 2008
indica que “El Ecuador es un Estado
constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico” (artículo 1º inciso 1º), pero la
ampliación es todavía nueva, y por tal está por ser revisada por parte de la
doctrina constitucional comparada.
[19] “Bolivia
se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho
Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático,
intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la
pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y
lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (artículo 1º).
[20] Así lo reconoce la Constitución Política vigente del Ecuador (2008): “La Constitución y los tratados internacionales de
derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más
favorables a los contenidos en la Constitución , prevalecerán sobre cualquier otra
norma jurídica o acto del poder público” (inciso 2º del artículo 424).
[21] En Toro Vera, Bernardo J., ‘Política Criminal y Desfiguración del
Estado Social de Derecho en las Sociedades Latinoamericanas, con una
Aproximación al Caso Guayaquil’, ponencia presentada en el XVII Congreso Latinoamericano y IX
Iberoamericano y I Nacional de Derecho Penal y Criminología, celebrado en la Facultad de
Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad de
Guayaquil, Ecuador, octubre de 2005, Ara
Ediciones, Lima, 2005.
[22] Por eso, parece inconcebible la ‘lógica’ de la recientemente aprobada Ley Nº 20.361 (que Modifica el DFL Nº 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005, sobre Tribunal de Defensa de la Libre Competencia , en Diario Oficial de 13 de julio de 2009), que tipifica los actos colusorios, por cuanto cualquier intento del Estado de asumir una mayor conducción en la economía podría también ser atentatorio a la libre competencia…
Para un buen análisis, Bravo A., Patricio, ‘Colusión, salud y responsabilidad ciudadana’, en Letra Viva Año 1 Nº 2, Santiago de Chile, mayo de 2009, pág. 3.
[23] DL Nº 3.464, publicado en el
Diario Oficial Nº 30.738 de 11 de agosto de 1980. En Constituciones Políticas de la República de Chile
1810-2005, Diario Oficial de la República de Chile, Santiago de Chile, 2005, pp. 384 a 484.
Como se sabe,
dicho texto fue plebiscitado bajo pocas democráticas condiciones el 11 de
septiembre de 1980, aprobado bajo fuertes acusaciones de fraude, y publicado
por DTO Nº 1.150, Interior, en
Diario Oficial de 24 de octubre de 1980. Entró en vigencia el 11 de marzo de
1981.
[24] “Chile cuenta desde hoy con una
Constitución que ya no nos divide, sino que es un piso institucional
compartido, desde el cual podemos avanzar caminando por el camino de
perfeccionamiento de nuestra democracia (…) Tenemos hoy por fin una Constitución democrática, acorde con el
espíritu de Chile, del alma permanente de Chile. Es nuestro mejor homenaje a la
independencia, a las glorias patrias, a la gloria y a la fuerza de nuestro
entendimiento nacional”. Palabras del ex presidente Ricardo Lagos Escobar el 17 de septiembre de 2005, en el acto de
promulgación del Decreto 100 del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que fija el
Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Constitución Política
de la República
de Chile (publicado en el Diario Oficial de 22 de septiembre de 2005).
[25] Un excelente y breve análisis, de cuyo título tomo la expresión, en Portales, Felipe, ‘Modelo consolidado’, en diario La Nación ,
Santiago de Chile, 17 de diciembre de 2006.
[26] “En los útimos veinte años, Chile ha
tenido un sostenido crecimiento económico que se ha manifestado en una duplicación
del ingreso per cápita y una notable reducción de la pobreza absoluta. Sin
embargo, persiste una inaceptable desigualdad de ingresos y de los niveles y calidad
de vida, al tiempo que aumenta la percepción de exclusión social (…) el ingreso autónomo del 20% más rico de la
población supera 13 veces a aquel del 20% más pobre”. Infante, Ricardo, y Sunkel Osvaldo, ‘Chile:
hacia un desarrollo inclusivo’, en Revista
CEPAL Nº 97, Comisión
Económica para América Latina (CEPAL), Santiago de Chile, mayo de
2009, pp. 135 a
154.
[27] Por ejemplo, la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM),
considerada como la mejor Universidad latinoamericana (por sobre la Universidad de Buenos
Aires –Argentina-, Universidad de Sao Paulo –Brasil- y la Universidad de Chile,
en ese orden) y dentro de las mejores 40 universidades del Mundo, cobra, al
año, la cifra de $500 pesos chilenos a los estudiantes extranjeros en pregrado
…
[28] Informe dado por el Consejo
Económico y Social de la ONU
de noviembre de 2004 respecto de Chile, en el punto 16 se indica que
(textual): “Al Comité le inquieta profundamente que el régimen de pensiones
privado, basado en cotizaciones individuales, no garantice una seguridad social
adecuada a un gran sector de la población que no trabaja en la economía
estructurada o no puede hacer contribuciones suficientes al régimen, como el
amplio grupo de los trabajadores de temporada y temporales. El Comité observa
que las mujeres se ven particularmente afectadas a este respecto: las ‘amas de
casa’ y alrededor del 40% de las mujeres trabajadoras no cotizan en el plan de
seguridad social y por consiguiente no tienen derecho a prestaciones de vejez.
Además, al Comité le inquieta que las mujeres trabajadoras tengan pensiones
medias muy inferiores a las de los hombres, porque se jubilan cinco años antes”
[29] Véase, al respecto, Fernández
Ramil, María de los Ángeles, ‘Equidad política de género en el Chile actual: entre
promesas y resistencias’, en Anuario
de Derechos Humanos 2008, Centro
de Derechos Humanos de la
Universidad de Chile, Santiago de Chile, 2009, pp. 221 a 228.
[30] Al respecto, un excelente análisis en Kaiser Mancilla, Carlos, Derechos
Humanos y Discapacidad en Chile: un camino hacia la inclusión, Fundación Henry
Dunant América Latina y el Ministerio de Planificación (MIDEPLAN), Santiago de
Chile, 2008.
[31] Sobre la figura del ombudsman, y su sinuosa historia legislativa
nacional, Milos, Juan Domingo, ‘Un defensor del pueblo para Chile’,
en Perspectivas, Universidad de
Chile, Santiago de Chile, pp. 231
a 254.
[32] Un buen análisis parlamentario, nacional, sobre los efectos positivos y
nergativos del TLC con Estados Unidos y la Unión Europea (antes
de la entrada en vigencia de éstos), en Arrau,
Fernando, y Loiseau, Virginia, El debate
sobre el tamaño del Estado, los ingresos y gastos del Gobierno central en Chile
y el costo fiscal de los tratados de libre comercio con el bloque de la Unión Europea y los
Estados Unidos, Departamento de Estudios, Extensión y Publicaciones de la Biblioteca del Congreso
Nacional de Chile, Santiago de Chile, julio de 2004.
[33] Un suscinto, pero claro, artículo al respecto, en Urquieta Ch.,
Claudia, ‘La mina de carbón de
Angelini y los Von Appen que amenaza los ecosistemas de La Patagonia ’, en Letra Viva Año 1-Nº 3, Santiago de Chile,
julio de 2009, p. 8. Para un artículo más jurídico del tema (a partir del
análisis de una sentencia específica), Varas
Brau, Juan A., ‘¿Es el Fisco el dueño del
sur de Chile? Sentencia sobre la aplicación de la Ley de Propiedad Austral (Juzgado
de Letras de Valdivia, Corte de Apelaciones de Valdivia, Corte Suprema de
Justicia)’, en Revista de Derecho
Vol. XX Nº 1, de la Facultad
de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral
de Chile, Valdivia, julio de 2007, pp. 329 a 356.
[34] Como el Segundo
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR-OP2,
destinado a abolir la Pena
de Muerte, 1989); Protocolo a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la Pena de Muerte (1990); Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas (1994); Convención
Internacional para la
Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones
Forzadas (2007); Protocolo
Facultativo a la Convención
contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (2002); Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW, 1999); Protocolo
Adicional de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (”Protocolo de San Salvador”,
1988); Convención sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las
Expresiones Culturales (UNESCO, Paris, 2005); Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y
de los Crímenes de Lesa Humanidad (1968); Declaración de Cartagena relativa a refugio (1984); Normas sobre las Responsabilidades de las
Empresas Transnacionales y Otras Empresas Comerciales en la Esfera de los Derechos
Humanos (ONU 2004); Convención
Interamericana contra la
Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego pequeñas y
ligeras (CIFTA); Reglamento Modelo
para el Control del Movimiento internacional de Armas de Fuego (2002); y, el Acuerdo de Wassenaar, relativo a las ‘Buenas Prácticas para las armas
pequeñas y ligeras’ (1998).
[35] Ver Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y
Escrutinios, publicada en el Diario Oficial de 11 de marzo de 1987.
Al respecto, BCN, Sistema
electoral binominal en Chile, Unidad de Apoyo al Proceso Legislativo de
la Biblioteca
del Congreso Nacional (BCN), Valparaíso, mayo de 2002; Rubano Lapasta, Mariela, ‘La
reforma al sistema electoral chileno’, en Estudios Constitucionales, Año 5 N° 2, 2007, revista del Centro de
Estudios Constitucionales de Chile de la Universidad de Talca, Talca, 2007, pp. 365 a 380; Banda Vergara, Alfonso, ‘Participación y democracia, una reforma
olvidada’. en Revista de Derecho Nº 212 Vol. 1, Año LXX,
de la Facultad
de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Concepción, julio de 2002, pp. 47 a 62; Hunneus, Carlos, ‘Binominalismo:
sistema con pecado original que debe ser denunciado y reemplazado’, en Informe Nº 424 (política nacional), www.asuntospublicos.org, Santiago de
Chile, octubre de 2004.
[36] Así, en los casos de Alemania (artículo 12 de la Ley Federal de Régimen
Electoral), Argentina (Ley Nº 24.007, que crea el Registro de
Electores residentes en el Extranjero, y Decreto 1.138/93, reglamentario de la ley precedente), Australia (secciones 34 y 95 de la Ley Electoral ), Austria (en elecciones parlamentarias), Bélgica (Ley Electoral de
1998 y Decretos Reales de febrero de 1999), Bolivia (artículo 27.I de la Constitución de 2007),
Brasil (artículos 225 a
232 del Código Electoral), Canadá (Sección E/2 –‘Reglas Especiales de
Votación’- de la Ley
Electoral ), Colombia
(Ley 39 de 1991 y artículos 116 y 171
del Código Electoral), Dinamarca (artículos 57 a 59 de la Ley de Elección del Parlamento),
Ecuador (artículos 62.2 y 63 de la Constitución de 2008), España (artículo 68.5 de la Constitución , y
artículos 72 a
75 y 90 de la Ley
para el voto Ausente de las Fuerzas Armadas y los Ciudadanos en el Extranjero; Real
Decreto 3341/1977; y artículo 117 de la
Ley 7/1985, reguladora de las bases del Régimen Local), Francia (artículos L.71 a L.78, y R. 72 a R.80, del Código Electoral, Ley Orgánica
76-97 de 1976, y Decretos 76-950 de 1976 y 92-770 de 1992), Irlanda (artículo 62 de la
Ley Electoral ), Israel
(para elecciones parlamentarias), Italia
(artículos 4º y 5º de la Ley N º 40 de 1979), Japón (para elecciones parlamentarias),
Noruega (Ley Electoral de 1991), Nueva
Zelanda (Secciones 61, 172 y 173-A de
la Ley Electoral ,
y Apartados III y IV de las Regulaciones Electorales de 1996), Países Bajos/Holanda (en elecciones
parlamentarias), Perú (artículos 224 a 248 de la Ley Orgánica de
Elecciones), Portugal (artículo 14 de la Constitución ;
artículos 3, 12.4 y 13.3 de la Ley
para la Elección
de la Asamblea
de la República ;
y, Decreto Ley 95-C/76 sobre la
Organización del Proceso Electoral en el Extranjero), Puerto Rico (Reglamento del Voto Ausente, de abril de 1996), Reino Unido (Sección ‘Sobre Electores Extranjeros’ de las Normas sobre Categorías
Especiales de Electores), Rusia (artículos 4º y 8º de la Ley Federal sobre
Garantías Básicas de los Derechos Electorales de los Ciudadanos; y, artículos
1º y 14 de la Ley Federal
para la Elección
Presidencial ) y Venezuela
(Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política).
También,
países tan diversos en cultura y latitudes como Argelia, Armenia, Azerbaiján,
Bangladesh, Bielorrusia, Boznia-Herzegovina, Botswana, Bulgaria, Cabo Verde,
Chad, Costa de Marfil, Croacia, Eritrea, Eslovenia, Estonia, Finlandia, Gabón,
Gana, Guinea, Indonesia, Islandia, Kazajastán, Lesotho, Letonia, Lituania,
Luxemburgo, Malasia, Mali, Moldavia, Namibia, Níger, Polonia, Rumania, Santo
Tomé y Príncipe y Zimbabwe.
[37] Véase los casos de Ecuador (artículos 103 a 107 de la Constitución ), Bolivia (artículo 11-II, 30-II numeral 15, 241, 258-II, 260, 261-III, 275, 299
numeral 33, 398, 411 de la
Constitución ) y Venezuela
(artículos 70 a 74 de la Constitución ).
[38] Bien señala Eduardo Carrasco
Pirard, Doctorado
en Filosofía y profesor titular de Filosofía en la Universidad de Chile,
y miembro fundador y Director Artístico del grupo musical Quilapayún: “En una nación democrática, lo
privado y lo público están obligados a convivir en armonía, pero para que ello
sea posible, lo privado debe asumirse como privado y no pretender entrar a
suplantar lo público y, por su parte, lo público debe remitirse a actuar en su
territorio sin pretender reglar lo que pertenece a nuestra privacidad. Cuando
se confunden estos planos, rápidamente comenzamos a rodar por el despeñadero
del autoritarismo, por un lado, o del sectarismo, por el otro. Pretender
legitimar en el ámbito público lo que solo puede tener validez en el privado,
significa en los hechos negar lo primero, pues ello solo puede tener existencia
en la medida en que opere en él la neutralidad necesaria para que queden
representados en su ámbito todos los ciudadanos”. Carrasco
Pirard, Eduardo, ‘La laicidad y la República ’,
artículo en www.quilapayun.cl, Santiago
de Chile, abril de 2004.
[39] Decreto Supremo Nº 1.086,
publicado en Diario Oficial de 16 septiembre de 1983.
[40] La Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), que
representa a 141 ligas u organizaciones nacionales de derechos humanos, y con
sede en París, ha lanzado dos sendos Informes sobre la injusta relación al
pueblo mapuche: Chile. Pueblo mapuche, entre el olvido y la exclusión, Informe FIDH Nº 358/3, París, marzo de
2003, 52 páginas; y, Chile. La Otra Transición
Chilena. Derechos del Pueblo Mapuche, política penal y protesta social en un
Estado democrático, Informe FIDH
Nº 445/3, París, abril de 2006, 65 páginas. También, un buen y suscinto
artículo en Sohr, Raúl, ‘Terrorismo, mapuches y derechos humanos’,
en diario La Nación Domingo ,
Santiago de Chile, 28 de mayo de 2006.
[41] El mismo Comando Conjunto Militar estadounidense (U.S. Chiefs of Staff) lo ha definido como: “la condición que resulta del establecimiento y manutención de medidas
de protección, que aseguren un estado de inviolabilidad contra actos o
influencias antagónicas”. AA.VV., ‘La doctrina de la seguridad nacional’,
en Derechos Humanos, Mosca y Pérez
Editores, Montevideo, 1985, pág. 408, citado en Toro, Bernardo J., ‘Política Criminal y Desfiguración del
Estado Social de Derecho en las Sociedades Latinoamericanas…’ (vid nota
22).
[42] La definición más aceptada es la de Franz von Liszt: “conjunto
sistemático de principios, garantizados por la investigación científica de las
causas del delito y de la eficacia de la pena, con arreglo de los cuales debe
dirimir el Estado la lucha contra el delito, por medio de la pena e
instituciones similares a ella”.
[43] Dammert, Lucía, y Díaz,
Javiera, ‘¿Es la cárcel solución para la
delincuencia?’, en Observatorio
Nº1, Programa de Seguridad y Ciudadanía FLACSO-Chile, Facultad
Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO), Santiago de Chile, mayo de 2005;
Jaramillo, Betzie, ‘Penas comunes. Las cárceles en Chile’, en diario La
Nación Domingo ¸ Santiago de Chile, domingo 11 de junio de
2006; Tijoux, María Emilia, Cárceles para la Tolerancia Cero :
clausura de pobres, y seguridad de ciudadanos, Universidad Bolivariana,
Santiago de Chile, octubre de 2001.
[44] Al
respecto, AA.VV., Delincuencia, Orden Público y Derechos Humanos, Consejo
Internacional para Estudios de Derechos Humanos (ICHRP), Genove (Suiza), 2003; AA.VV., La Seguridad Ciudadana como Política de Estado, Friedrich Ebert Stufting, 2005; Silva Sánchez, Jesús-María, La
Expansión del
Derecho Penal. Aspectos de la Política Criminal en las Sociedades
Postindustriales, Civitas, Madrid, 2001; y, Sorj, Bernardo, ‘Seguridad,
seguridad humana y América Latina’, en SUR, Revista Internacional de Derechos Humanos Nº 3 Año 2 (edición
en español), Red Universitaria de Derechos Humanos, Sao Paulo, 2005, pp. 40 a 59;
En el caso
específico nacional, Arriagada Luco, Camilo;
y, Morales Lazo, Nelson, ‘Ciudad y
seguridad ciudadana en Chile: revisión del rol de la segregación sobre la
exposición al delito en grandes urbes’, en EURE Vol. XXXII Nº 97, revista del Instituto de Estudios Urbanos y Territoriales, Facultad
de Arquitectura, Diseño y Estudios Urbanos de la Pontificia Universidad
Católica de Chile, diciembre de 2006, pp. 37 a 48; Candina
Polomer, Azun, ‘Seguridad ciudadana y
sociedad en Chile contemporáneo. Los delincuentes, las políticas y los sentidos
de una sociedad’, en Revista de
Estudios Históricos Vol. 2 Nº 1, Santiago de Chile, agosto de 2005; Guzmán Dálbora, José Luis, ‘Orientaciones político-criminales y reforma
constitucional’, en Anuario de
Derecho Constitucional Latinoamericano, Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la
Universidad Nacional Autónoma de México (IIJ-UNAM), México
DF, 2004; López Regonesi, Eduardo, Reflexiones acerca de la seguridad ciudadana
en Chile: visiones y propuestas para el diseño de una política,
División de Desarrollo Social, Consejo Económico de las Naciones Unidas para
América Latina (CEPAL), Santiago de Chile, noviembre de 2000; Matus Acuña, Jean Pierre, ‘El Ministerio Público y la política
criminal en una sociedad democrática’, en Revista de Derecho Vol. XIX Nº 2, de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral de Chile, Valdivia, diciembre
de 2006, pp. 187 a
203; Ramos, Marcela, y Guzmán de Luigi,
Juan A., La Guerra y
la Paz Ciudadana ,
LOM Ediciones, Santiago de Chile, 2000; y, Vásquez,
David, y Loiseau, Virginia, Delincuencia y Seguridad Ciudadana.
Conceptos y ejemplos de políticas en algunos países, Departamento de
Estudios, Extensión y Publicaciones de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile,
Santiago de Chile, noviembre de 2003.
[45] Es absolutamente trascendente la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto del llamado Caso Palamara Iribarne vs. Chile,
cuando indica que “La Corte ha establecido que
toda persona tiene el derecho de ser juzgada por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial. En un Estado democrático de derecho la jurisdicción
penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar
encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con
las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe
juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia
naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar“ (párrafo 124), “La jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en
tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en
caso de que un Estado lo conserve, éste debe ser mínimo y encontrarse inspirado
en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno” (parte final párrafo 132, subrayado mío),
“Chile, como Estado democrático, debe
respetar el alcance restrictivo y excepcional que tiene la jurisdicción militar
y excluir del ámbito de dicha jurisdicción el juzgamiento de civiles” (parte final párrafo 139). CIDH, Caso
Palamara Iribarne vs Chile, Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (Fondo
Reparaciones y Costas).
[46] Al respecto, Galiano Haensch, José, ‘Amnistía y prescripción.
Aplicaciones ilícitas pro-encubrimientos e impunidad’, artículo en
boletín de la Rama Chilena
de la Asociación
Americana de Juristas, Santiago de Chile, noviembre de 2004; Nogueira Alcalá, Humberto, ‘Decreto Ley de Amnistía 2191 de 1978 y su
armonización con el Derecho internacional de los derechos humanos’, en Revista de Derecho Vol. 18 Nº 2, de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral de Chile, Valdivia, diciembre
de 2005, pp. 107 a
130; y, sobre todo, Amnistía Internacional, Chile, la incompatibilidad de
la Ley de Amnistía con el Derecho Internacional. Informe en Derecho sobre la
incompatibilidad del DL N° 2191 de 1978 de Chile con el Derecho internacional, AI: AMR 22/002/2001/s, Londres, enero de 2001.
[47] Sobre estas últimas, destaca la reciente Agenda de Derechos Humanos para
el Bicentenario, entregada por Amnistía
Internacional junto a diversas organizaciones de la sociedad civil nacional.
Santiago de Chile, diciembre de 2008 (versión ampliada).
[48] En Portales, Felipe, ‘Modelo consolidado’, citado en Nota
26.
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