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Hacia una convención internacional contra la desaparición forzosa

El Grupo de Trabajo de Naciones Unidas para la elaboración de un instrumento internacional contra la desaparición forzada de personas, que culminó sus sesiones en Ginebra, Suiza, el pasado viernes 23 de setiembre, adoptó el texto de una "Convención Internacional para la protección de todas las personas contra la desaparición forzada de personas" previendo la existencia de un Organo de Contralor Independiente, cuyo cometido será supervisar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Convención.
Tras varias décadas de esfuerzo impulsado por Grupos de Familiares de Desaparecidos de todo el mundo, la comunidad de Estados podría adoptar finalmente una Convención Internacional, de carácter universal, contra la desaparición forzada de personas. El Grupo de Trabajo cuya sesión finalizó el pasado viernes 23 de setiembre, presentará el texto aprobado a la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la cual deberá adoptar una resolución al respecto. Todo hace suponer que la resolución será afirmativa y, en consecuencia, el texto será sometido a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación.
La negociación más ardua y que hasta último momento puso en duda si el Grupo de Trabajo culminaría las labores con éxito, fue la relativa a la forma del instrumento y a la naturaleza del órgano de contralor. La postura de Uruguay, al igual que la del resto de los países de América Latina, Italia, España, Finlandia, Japón y otros, postulaba la adopción de una Convención autónoma, con un Comité de contralor también autónomo e independiente.
Como fundamentó el Dr. Oscar López Goldaracena, representante del Ministerio de Relaciones Exteriores de Ururguay en su intervención: "Si somos concientes de la gravedad del crimen y de la necesidad de que se adopten mecanismos de respuesta rápida frente a la sospecha de desapariciones forzadas y si queremos brindar el mensaje de que la conciencia jurídica de la comunidad internacional ha llegado a un punto de madurez por el cual debe prevenirse y condenarse universalmente tan aberrante violación de los derechos humanos, debemos adoptar una Convención Internacional mundial e independiente de otros instrumentos y aceptar como mecanismo efectivo para su contralor, la existencia de un Comité autónomo, integrado por expertos."
La posición inicial de países que se oponían a está propuesta (como el caso de Canadá, Rusia, Estados Unidos, India y otros), determinó que finalmente se adoptara una fórmula de avenencia a propuesta del Presidente del Grupo de Trabajo, Embajador Bernard Kessedjian (Francia). Dicha solución, implicó incorporar un órgano independiente de contralor, pero con la posibilidad de ser evaluado por una Asamblea de Estados Partes que se celebraría luego de 4 a 6 años de la entrada en vigencia de la Convención, exigiéndose una mayoría importante (dos tercios) para confiar a otro órgano de Naciones Unidas el control de la aplicación de la Convención.
En relación con sus aspectos substanciales la Convención consagraría nuevos derechos humanos y representaría un avance muy importante en el derecho internacional de los derechos humanos.
Se consagra el derecho a no ser desaparecido bajo ninguna circunstancia, no pudiendo invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de Guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada, obligándose los Estados Partes a que la desaparición forzada sea tipificada como delito en su legislación penal.
Asimismo se establece que la práctica sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad, tal como está definido en el derecho internacional aplicable. Se consagra el derecho de que nadie podrá ser detenido en secreto y se regulan, sin perjuicio de otras obligaciones internacionales, las condiciones en que una persona puede ser detenida, la cual solamente podrá ser mantenida en lugares de privación de libertad oficialmente recocidos y controlados, teniendo derecho a comunicarse con su familia.
Ante un caso de sospecha de desaparición forzada, cualquier persona con un interés legítimo tendrá derecho a interponer un recurso ante un tribunal, para que éste determine sin demora la legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si esa medida fuera ilegal.
Se garantiza a toda persona con un interés legítimo (por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado), el derecho a tener acceso a información sobre la autoridad que decidió la privación de libertad; sobre la fecha, el lugar y la hora de la detención; sobre la autoridad que controla la privación de libertad, sobre el lugar donde se encuentra la persona privada de libertad, incluidos los casos de traslados; sobre el destino y la autoridad responsable del traslado; sobre la fecha, la hora y el lugar de liberación; sobre las circunstancias y causas del fallecimiento, si éste ocurriera durante la privación de libertad; y sobre el destino de los restos. Asimismo, se garantiza el derecho a un recurso judicial, rápido y efectivo, para que dichas informaciones puedan obtenerse a la brevedad.
Si bien esta obligación de informar admite ser restringida en casos excepcionales, dichas limitaciones deberán ser conforme al derecho internacional aplicable. Al respecto, cabe mencionar que Uruguay propuso la eliminación de este artículo sobre restricciones al suministro de información, por entender que en su aplicación practica, podría llegar a habilitar abusos de poder. Sin embargo, no existió consenso para su supresión.
Se consagra el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, sobre los progresos y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida, obligándose los Estados Partes a adoptar las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda y la restitución de sus restos. El Dr. López Goldaracena dejó expresa constancia en las Actas, que este derecho implica, desde el punto de vista jurídico, la identificación de los responsables. Asimismo se consagra el derecho a la reparación y a un indemnización rápida, justa y adecuada por los daños causados.
Se obliga a los Estados Partes a tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente la apropiación de niños sometidos a desaparición forzada; o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición forzada o de niños nacidos en cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada, así como la falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de dichos niños.
Los Estados Partes deberán adoptar las medidas necesarias para buscar e identificar a los niños desaparecidos y restituirlos a sus familias de origen, garantizándose el derecho a preservar y recuperar la identidad incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares. En todos los casos de restitución a la familia de origen, se tendrá en consideración el interés superior del niño, quien tendrá derecho a expresar libremente su opinión, la cual será debidamente valorada en función de su edad y madurez. Asimismo, se establecerán procedimientos legales para anular toda adopción cuyo origen sea una desaparición forzada.
En relación con el mecanismo de contralor, se crearía el Comité contra la Desaparición Forzada de Personas, cuya competencia debe ser reconocida por cada Estado Parte, integrado por 10 expertos, con facultades para recibir denuncias de individuos, solicitar informaciones a los Estados, efectuar visitas a los mismos, formular recomendaciones e incluso solicitar medidas cautelares y de urgencias con una finalidad preventiva. Asimismo, si el Comité recibe indicios de que la desaparición forzada se practica en forma sistemática o generalizada en el territorio de un Estado, podrá informar a la Asamblea General de las Naciones Unidas por intermedio del Secretario General.
El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades a los Estados Partes y su competencia se extenderá a las desapariciones forzadas que se hayan iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Convención.
Luego de transcurridos entre cuatro y seis años de la entrada en vigencia de la Convención, se llevará a cabo una Asamblea de Estados Partes para evaluar el futuro del Comité. Sin embargo, como se dijo, cualquier modificación requerirá 2/3 de votos de los Estados Partes.
Es de destacar que para la selección de expertos miembros del Comité, se propuso que se tuviera en cuenta la equidad de género (algo que estaba ausente en el debate) y que se recurriera a una integración equilibrada entre hombres y mujeres. La propuesta fue aceptada por el resto de los Estados Partes y quedó incorporada al texto de la Convención.

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